REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000020
Vista la solicitud de DIVORCIO suscrita por los ciudadanos DORIAM LESMARY COLMENAREZ RIVERO Y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, menor de edad la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.004.572 y V-20.158.177, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER VIERA M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 262.968. En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, de la copia de la cédula de identidad que riela al Folio 09, así como la certificación del acta de matrimonio cursante al folio 05, se evidencia que de uno de los contrayentes se trata de una adolescente de 17 años, de lo cual deviene una incompetencia sobrevenida, conforme lo dispone el Artículo 177, Parágrafo segundo, Literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; que establece:
Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis…
g) separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida norma, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud en razón de la materia, siendo el competente para ello un Juzgado de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido para que uno de los Juzgados antes nombrados conozca de la presente acción. Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 2.55 p.m.
MSLP/mfqa
La Sec Acc.,