REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001484
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NIOBIS MARÍA PERAZA DE GARCÍA, CARLOS MENECIO PERAZA URDANETA y ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 4.380.342, 4.066.917, 5.243.747 y 3.862.939, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Pérez Martínez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.887.
PARTE DEMANDADA: DENIS RAMÓN PÉREZ SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.555, y de este domicilio.
Abogado asistente DE LA PARTE DEMANDADA: Emma Cristina García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.327.
MOTIVO: Desalojo (Uso Comercial)
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana Zuleima Pastora Peraza Urdaneta, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Niobis María Peraza De García, Carlos Menecio Peraza Urdaneta y Enrique Luis Peraza Urdaneta, debidamente asistida en ese acto por el abogado Héctor José Pérez Martínez, contra el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva.
En fecha 20/06/2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 29/07/2016, comparecieron los ciudadanos Enrique Peraza, Niobis Peraza, Zuleima Pastora Peraza y Carlos Peraza ante el mencionado Juzgado a fin de otorgar poder al abogado Héctor Pérez, previamente identificado, en el mismo ratificaron todos y cada uno de los actos realizados con los poderes presentados conjuntamente con el escrito libelar.
En fecha 23/09/2016 la parte demandada asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03/10/2016, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 06/10/2016, se efectuó la fijación den hechos, y seguidamente se aperturó el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/10/2016, se dictó auto en el que se admitieron pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18/10/2016 se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, la cual fue efectuada en fecha 29 de Noviembre de 2016.
En fecha 30/11/2016 el Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que fue quien conoció inicialmente del presente asunto, dictó auto conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de fijar nueva audiencia oral, por cuanto la misma debió celebrarse en esa fecha, y no en la fecha en que fue llevada a cabo. Corolario a dicho auto, el referido Juez levantó acta de inhibición en diversas oportunidades, por lo que el expediente fue distribuido a distintos Tribunales de Municipio, las cuales fueron declaradas sin lugar.
Fue recibido por este Juzgado el expediente, en virtud de la recusación planteada contra el Juez que conoció inicialmente la causa.
En fecha 15/11/2017, la Juez Temporal que se encontraba para esa fecha encargada de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes. Una vez notificadas las partes y concluidas las prerrogativas de Ley, en fecha 29/01/2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia oral, la cual se dio apertura del acto en fecha 15 de febrero de 2018 y por acuerdo entre las partes fue suspendida la misma y se fijó para el día 22/02/2018. En esa misma fecha esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28/02/2018, el Tribunal fijo para el trigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha a fin de llevar a cabo la audiencia oral conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte actora en el libelo, que tanto ella como sus representados son propietarios de un inmueble que funciona como local comercial, el cual se encuentra ubicado en la vía que conduce a Quibor entre calles 10 y 12, local N° 10-78, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, el cual se encuentra construido en una parcela de terreno propio con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (652,96 mts2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17.75 mts), con la vía que conduce a Quibor, que es su frente; SUR: en dieciocho metros con treinta centímetros (18.30 mts), con terreno ocupado por Filipo Grisay; ESTE: en treinta y seis metros con sesenta centímetros (36.60 mts) con terreno ocupado por Jaime Prado Castro. Que dicho inmueble les pertenece mediante herencia ab-intestato de sus padres Nemesio Peraza y Petra Columba Urdaneta de Peraza, según se evidencia en Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, quienes a su vez lo obtuvieron por compra al Concejo Municipal del Distrito Iribarren según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, tomo 13, de fecha 28/02/1979.
Señala que en fecha 15 de julio de 1998, su padre, Nemesio Peraza, (fallecido el día 18 de marzo de 2009) celebró un contrato de arrendamiento del local comercial antes descrito con el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, anteriormente identificado, según consta en documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 79, Tomo 91, de fecha 15 de julio de 1998, apuntando que por el fallecimiento de su padre, designan al ciudadano Carlos Nemecio Peraza Urdaneta (hijo del fallecido) para que se entendiera con el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, (hoy demandado), con relación a dicho arrendamiento, manifestando que el mismo en reiteradas oportunidades se negó a cancelar los cánones de arrendamiento argumentando que su relación contractual era con el causante Nemesio Peraza y no con su hijo.
Apunta que en fecha 19 de Noviembre del 2013, el ciudadano Denis Ramón Pérez Silva (aquí demandado), introduce una petición de apertura de cuenta a través del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual le fue asignado el expediente N° KP02-S-2009-010358, y que hasta la fecha de interposición de la demanda el referido ciudadano ha continuado depositando los pagos por cánones, pero no la totalidad de los mismos, arguyendo que se encuentra insolvente y moroso con las obligaciones adquirida. Que en vista de tal situación los ciudadanos Niobis María Peraza de García, Carlos Menecio Peraza Urdaneta y Enrique Luis Peraza Urdaneta, otorgan poder a la ciudadana Zuleima Peraza (demandante), comparecieron ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de solicitar el Procedimiento Administrativo de Regulación de Alquileres, indicando que el mismo dictó Resolución con N° 011-2013 en fecha 07 de Agosto de 2013, en el cual se fija como canon mensual la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.433,30). Que en atención a ello, en fecha 13 de noviembre de 2013, consigan escrito ante la URDD Civil para que fuera remitido al Tribunal donde se encuentra el asunto de consignación de cánones, en el que se insta al ciudadano Denis Ramón Pérez Silva a cancelar los cánones tal cual lo establece la referida Resolución, indicando que el mismo hizo caso omiso al referido aumento del canon de arrendamiento.
Que la parte actora practica nuevamente una notificación a través de IPOSTEL mediante un telegrama, rechazándolo en varias oportunidades, afirmando que el canon de arrendamiento no es el que ha cancelado ante el Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren, y que desde el mes de agosto del año 2013 el arrendatario se encuentra en mora con dichos cánones de arrendamiento, manifestando que el mismo no ejerció el recurso de nulidad en el cual, podría haber defendido sus derechos y pretensiones en contra de tal acto administrativo en el tiempo hábil establecido para ello. Fundamenta su pretensión en el Literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
En el petitorio demanda al ciudadano Denis Ramón Pérez Silva para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1) cumplir con las obligaciones del contrato de arrendamiento y como consecuencia a desocupar el inmueble que posee en calidad de arrendatario descrito en el escrito libelar, propiedad de la sucesión Nemesio Peraza y sucesión Petra Columba Urdaneta De Peraza, ubicado en la vía que conduce a Quibor entre calles 10 y 12, local N° 10-78, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara. 2) A cancelar los cánones que se generaron desde el 07 de agosto de 2013 hasta el 23 de noviembre del 2014, por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.433,30) por concepto de canon mensual, así como los que se generen a partir del 23 de noviembre de 2014. 3) Cancelar las costas procesales y honorarios de abogados. Solicitó medida preventiva de secuestro.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora, por haberlos narrado de manera incompleta, escondiendo el verdadero propósito por parte de los propietarios del mencionado inmueble, apuntando que los mismos han demandado en diversas oportunidades el desalojo por falta de pago y según el expediente N° KP02-V-2011-2084 en el cual se declaró sin lugar tal pretensión al demostrarse que no se adeudaba nada referente a cánones de arrendamiento. Que en diversas oportunidades su representante legal fijó posición sobre las pretensiones que se referían a normalizar la situación y en primer lugar, realizar un nuevo contrato entre ambas partes, respetando la relación arrendaticia que data desde el 30 de Marzo de 1987, tiempo en el cual ha estado ocupando el inmueble de manera ininterrumpida, en segundo lugar, una vez que se acordara la firma de dicho contrato, fijar un aumento como lo establece la Ley, en tercer lugar en todos los contratos anteriores le ha dado en garantía cantidades de dinero y han incumplido como lo establece la Ley en depositarlos en una cuenta, que de igual forma se ha propuesto a los propietarios mediante sus apoderados a dirigirse al organismo encargado haciendo caso omiso, indicando que el interés del actor no es conciliar, sino desalojarlo.
Alega que nunca ha sido su intención desconocer la propiedad de los herederos ni pagar menos de lo debido, por lo que solicita al Tribunal a conciliar entre las partes y llegar a un acuerdo en cuanto al nuevo contrato, un canon de arrendamiento el cual se pueda ajustar de manera paulatina y en un plazo no muy prolongado llegar al monto en el cual, por regulación del órgano competente estipule. Acompaña en su escrito libelar copias certificadas del asunto KP02-V-2011-002084, a fin de demostrar que la parte actora retira el dinero y demandan por falta de pago, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la presente demanda, por ser incierto en su contenido.
Del mismo modo, rechaza, niega y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento indicados por la parte actora, acompañando junto al escrito de contestación los recibos emitidos por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondientes al mes de Marzo de 2013 hasta el mes de julio del 2016, en la causa signada KP02-S-2009-010358; así como recibos de meses anteriores. Solicita al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar; que se obligue a las partes a acudir ante el Órgano Administrativo encargado de regular lo concerniente a cánones de arrendamiento y problemas surgidos mediante la relación arrendatario-arrendador; que la parte demandante sea condenada a costas y costos procesales.
En fecha 20 de abril de 2018, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes realizaron su exposición oral. Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión actoral conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que conforme el artículo 877 eiusdem se procedería a extender el fallo completo en el plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
UNICO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo al petitorio tanto en el escrito libelar como a lo expuesto en la audiencia oral, se verifica que lo pretendido por la parte actora en el particular primero se refiere al “desalojo” del local comercial que se encuentra plenamente identificado, cuyo fundamento de derecho está contenido en el Artículo 40 literal a, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en la norma adjetiva civil, y conforme a lo pedido como segundo particular se refiere al “pago de cánones de arrendamiento” generados desde el 07 de agosto de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2014 así como también los que se hayan generado a partir del 23 de noviembre de 2014, cuyo pedimento debe regirse de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, ya que con tal pretensión se reclama o se persigue el cumplimiento de lo pactado en el contrato; observando quien aquí decide y no puede pasar desapercibido, que tal solicitud fue efectuada de forma principal y no subsidiariamente, por lo que claramente se aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles o incompatibles entre sí.
En ese sentido, a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas a esta juzgadora, analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Asimismo, con respecto a la acumulación prohibida en los casos de demandas por Desalojo y cobro de cánones vencidos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, expediente Nº 2013-0984 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).
(omissis)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Por ello, tal como se evidencia de los extractos de las sentencias supra mencionadas, -las cuales este Tribunal acoge, conforme el artículo 321 de la norma adjetiva civil-, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones. De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, ya que la acción por desalojo, está destinada a obtener la entrega del inmueble arrendado, y la exigencia de cobro de cánones de arrendamiento se refiere a una acción por cumplimiento de contrato, lo cual ésta última fue pedida de manera directa y no de forma subsidiaria como consecuencia del desalojo peticionado, y, tales circunstancias no fueron consideradas por el Juzgado que inicialmente conoció del asunto el cual admitió la demanda; corolario a tales deferencias, debe esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con base a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por los ciudadanos ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA, NIOBIS MARÍA PERAZA DE GARCÍA, CARLOS MENECIO PERAZA URDANETA y ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA contra el ciudadano DENIS RAMÓN PÉREZ SILVA todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. María Emilia Rodríguez
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:37 a.m.
La Sec.,
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