REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000144

PARTE DEMANDANTE: IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.254.149.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Fanny Martínez Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.091

PARTE DEMANDADA: BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO y YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 7.457.831 y 3.323.359.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Irma Atinencia Lucena de Aranguren contra las ciudadanas Benilda Ramona Aranguren Barco y Yolanda del Carmen Aranguren, antes plenamente identificadas, la última de las nombradas en su condición de firmante a ruego.
En fecha 02 de febrero de 2018, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2018, la suscriptora de este fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez temporal de este Juzgado.
En fecha 16 de marzo de 2018, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yolanda del Carmen Aranguren y recibido por la ciudadana Benilda Ramona Aranguren, quien estampó sus huellas dactilares al manifestar no saber firmar.
En fecha 24 de abril de 2018, mediante auto se dejó constancia que el día 23/04/2018, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, se advirtió que desde dicha fecha inclusive se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto en que se señaló que la parte demandada no promovió pruebas, igualmente se observa que la parte actora tampoco hizo uso de tal derecho; por lo que se fijó lapso de ocho días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte demandante que mediante documento privado, se acordó, pactó y convino con la ciudadana Benilda Aranguren la venta de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una parcela denominada Partida Quinta ,y las bienhechurías existentes en la misma en un terreno ejido que mide 23,15 mts de frente por 30 Mts de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: terreno con bienhechurías de hermanos Lucena Vásquez, que fue a la vez parte del que se está determinando poniente como Partida Quinta, casa de hermanos Lucena Vásquez; NORTE: casa Juan Bautista Medina y SUR: Carrera 24; y sus nuevas bienhechurías según Título Supletorio expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 25/04/2016, asunto KP02-S-2016-001188, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno ejido, las mismas le pertenecen según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo Primero, del tercer Trimestre del año 1981, de fecha 28/09/1981 ubicadas en la carrera 24 entre Calles 39 y 40, Casa N° 39-67, y que posteriormente fue identificada por la Alcaldía del Municipio Iribarren como vivienda N° 39-57, con un área general de 138,11 Mts.2, y el terreno sobre el cual están construidas dichas bienhechurías tiene un área aproximada de 304,05 Mts.2.
Manifiesta que en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias amistosas, procede a efectuar la presente acción de reconocimiento del documento privado antes señalado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa, que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco consignó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el actor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca; y 3) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
Así las cosas, resulta necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el presente caso.
En lo atinente al primer y segundo supuesto determinados en la norma antes transcrita, queda comprobado que habiendo quedada citada la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2018, según informe del aguacil de este Tribunal, encontrándose éstas a derecho para negar o reconocer el instrumento privado en la contestación de la demanda, alegar, contradecir y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, las mismas no hicieron uso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por el actor, siendo el último día para hacerlo el 23/04/2018, tal como se indicó en la narrativa del presente fallo; igualmente, durante el lapso probatorio, dicha parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que les favoreciere, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y segundo requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
En cuanto al tercer requisito, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, el actor pretende el reconocimiento del documento privado (sin fecha de suscripción), el cual consignó junto al escrito libelar marcado como “A” cursante al folio 04. En ese sentido, es oportuno traer a estrados lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El artículo 1.368 del Código Civil establece:
El instrumento privado debe ser suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se trate de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento debería estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos. (Resaltado del Tribunal)

La norma citada, es clara al señalar, en qué circunstancias queda reconocido un instrumento privado, en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer el instrumento privado objeto de la pretensión en la contestación de la demanda, observándose que tal instrumento privado relativo a “venta de derechos y acciones”, cursante al folio 04 del expediente, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil venezolano.
Sin embargo, quien aquí decide observa de tal instrumento el cual la parte actora pretende su reconocimiento mediante la presente acción, que fue suscrito o firmado por las ciudadanas Irma Atinencia Lucena de Aranguren (en su carácter de compradora) y Yolanda del Carmen Aranguren (en su carácter de firmante a ruego), por cuanto la vendedora Benilda Ramona Aranguren, hoy co-demandada, manifestó no sabe firmar, apreciándose además, en el referido documento, que no se cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, es decir, no fue suscrito por dos testigos.
Igualmente, del mencionado instrumento, se examina que el mismo deriva de una venta de derechos y acciones de bienhechurías cuyos datos y características se encuentran descritos en la narrativa del presente fallo, las cuales fueron construidas sobre una parcela de terreno ejido; al respecto, es necesario transcribir el artículo 27 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 14 de octubre de 1997 extraordinaria N° 1177 del Municipio Iribarren del estado Lara, que establece:

El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en causas justificadas.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

Y en concordancia con el artículo 137 eiusdem, que dispone:

Los Registradores y quienes ejerzan funciones notariales en el Municipio Iribarren se abstendrán de registrar, autenticar y reconocer cualquier tipo de documento contentivo de operaciones de enajenación de inmuebles construidos sobre terrenos municipales, sin que el interesado presente la autorización emanada por Acuerdo de la Cámara Municipal.
A los fines del cumplimiento del presente artículo, el Alcalde establecerá los procedimientos que estime más idóneos con los funcionarios indicados.

Al respecto, resulta imperioso traer a estrados el contenido del oficio N° 51 emanado de la Sindicatura Municipal de Iribarren, dirigidos a todos los Tribunales del estado Lara, textualmente señala:
“… Este Despacho Municipal en relación a las notificaciones cumplidas y materializadas según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención a las demandas de intereses particulares denominados: “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”, donde exclusivamente se ve afectado este Municipio Iribarren, en cuanto a los fallos que puedan ser dictados y tomados en consideración que el Ejecutivo Municipal ostenta la prerrogativa de administración de las parcelas o terrenos con características EJIDALES, ya sea, que se encuentren dentro de los asentamientos urbanos o rurales, en el marco de las atribuciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118 y las Ordenanzas Municipales que regulan la materia, donde se determina, que los lotes de terrenos EJIDOS constituyen bienes del dominio público y son inalienables, intransferible e inembargables, es decir solo el Municipio tiene la potestad de adjudicar o autorizar cualquier tipo de transacción o pretensión de los particulares en cuanto a la tenencia de la tierra, que si bien es cierto, este tipo de demandas de reconocimiento y firma está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ya que, nunca fue la intensión del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos del Poder Público, siendo esta vía judicial un medio “que convertiría tal solicitud en un contrato o documento autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos. Artículos 27 y 137 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de Iribarren del estado Lara.
En este mismo contexto, reiteramos el deber y la obligación que tienen los usuarios en general del cumplimiento con las formalidades exigidas en sede administrativa en cuanto al uso, posesión o tenencia de la tierra, dentro del marco legal de las ordenanzas creadas para la regulación de estos hechos particulares, y así, se cumplan con los deberes formales del pago de los impuestos creados para tales fines.
La finalidad de esta circular, es que gracias a la reiteración de las oposiciones y paralización de este tipo de demandas, donde el Tribunal siguiendo con el carácter de sujeción y principios de colaboración reciproca de ambas instituciones, se ha ajustado a estos parámetros suministrados a través de las contestaciones de demandas emitidas por este digna Sindicatura Municipal, dictando su fallo a su favor de esta entidad pública y paralizando las misma, hasta tanto no se agote la vía administrativa, trayendo como consecuencia que todas estas acciones les resulte inoficioso a esta dependencia Municipal de consignar las contestaciones que tengan que ser emitidas por esta Dirección y por lo que consuetudinariamente se ha venido gestionando, si el resultado de la misma es paralizar los procesos judiciales, hasta tanto las partes involucradas no gestiones las autorizaciones o acuerdos favorables y pagos de impuesto donde estén involucrados estos bienes de dominio Público Municipal.
Solicitamos en este mismo orden de ideas y por lo antes referido que toda demanda de efecto particular o general donde se involucre un bien Municipal, sea esta de Reconocimiento de Documento Privado o de Partición de Herencia o de cualquier tipo de Reivindicaciones, sea INADMITIDA por el Tribunal que conoce de este tipo de demanda en su etapa oportuna, es decir, en su etapa inicial o en el lapso para su admisión, y hasta tanto las partes no presente autorización o acuerdo favorable por parte de este municipio, no se seguirá el proceso en la vía judicial; la solicitud que en este texto se plantea, se realiza a los fines de evitar la saturación de su Despacho de procesos judiciales innecesarios, y de nosotros no congestionar los procesos administrativos en cuanto a consignaciones repetitivas contestando lo ya reiterado y decidido por su Despacho en varias oportunidades. También solicitamos muy respetuosamente se siga cumpliendo con las notificaciones según el artículo 153 de la Ley up Supra, de toda demanda contra el Municipio o donde se vean afectados los intereses de esta, y que, de esta notificación se nos informe de la INADMISIÓN o NEGATIVA del Tribunal, sin tener que esperar la CONTESTACIONES de este ente Municipal para oponerse a tal solicitud, reiteramos, que esta negativa conlleve o vaya adherido intrínsecamente el de instar a las partes de cumplir con su deber formal de agotar la vía administrativa y recurrir como primer instancia a realizar sus trámites por nuestras oficinas adscritas a la Alcaldía del Municipio Iribarren y ponerse al día como requisito sine qua non, en la consecución del proceso vía judicial. Es todo

En el presente caso, se verifica que al momento de suscribirse el documento privado (sin fecha de suscripción), el cual cursa al folio 04 marcado como “A”, el mismo no fue efectuado con la presencia de dos testigos, quienes debieron estampar su firma junto con el firmante a ruego, en virtud que la ciudadana Benilda Aranguren (hoy co-demandada) manifestó no saber firmar, conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano, aunado a que tampoco se constata en autos la consignación de la autorización del Alcalde, previo acuerdo favorable del Concejo Municipal, configurándose una desatención al requisito exigido por el ente Municipal, de acuerdo a lo up-supra citado, razones estas suficientes para determinar que la petición formulada por la parte actora es contraria a derecho, por encontrarse restringida al cumplimiento previo de los supuestos establecidos en la ordenanza Municipal de Iribarren y a la norma sustantiva civil venezolana, por lo que, esta Juzgadora estima que no se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta y en consecuencia la pretensión deducida no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN contra las ciudadanas BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO y YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, todas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,

Abg. María Emilia Rodríguez
MSLP/

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Acc.,