REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000800
OFERENTE: abogado FRANK REINALDO ROMAN, titular de la cedula de identidad N° 9.551.239, IPSA N° 63.670, actuando en nombre y representación del ciudadano NILSON ALEXANDER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 10.956.420.

OFERIDO: LUIS GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° (no consta)

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Fue recibido ante este Tribunal escrito libelar en un (01) folio y cinco (05) anexos, mediante el cual el abogado Frank Reinaldo Román actuando en nombre y representación del ciudadano Nilson Alexander Torrealba, interpone la presente oferta real de pago por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.562.500,00) al ciudadano Luis Gustavo Álvarez, antes identificados. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Oferta Real es definida por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 439, de la forma siguiente: La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: ”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla”. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”.
En ese sentido, el artículo 820 de la norma adjetiva civil establece:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.
Asimismo, el artículo 1.307 del Código Civil, establece siete requisitos intrínsecos para la procedencia de la Oferta Real de Pago, es decir, para que el ofrecimiento real sea válido, a saber:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
De lo expresado en las disposiciones legales que regulan la oferta real de pago, se puede determinar claramente que el legislador tiene como propósito y razón de la oferta, liberar al DEUDOR de una obligación que lo compromete frente al ACREEDOR, y es así como su naturaleza lo determina, es el DEUDOR de una obligación quien tiene que hacer la oferta al ACREEDOR capaz de exigir, lo cual constituye uno de los requisitos establecido en la norma del artículo 1.307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido.
Al hilo de las precedentes consideraciones, se evidencia claramente que en el caso bajo análisis, el interés procesal de la parte oferente no versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, lo cual constituye una de las características principales de la oferta real de pago, muy por el contrario, da la impresión que el interés procesal del oferente, es obtener un medio para lograr la materialización de un contrato verbal efectuado con el ciudadano Luis Álvarez, que de acuerdo a lo señalado por el actor, no ha sido cumplido por el comprador, lo cual en modo alguno resulta idóneo y procedente a través del procedimiento especial de Oferta Real de Pago. Aunado al hecho que no fue consignado ante el Tribunal mediante cheque o deposito hecha a favor del Tribunal -conforme lo señalado en la norma adjetiva civil-, el monto que pretende sea ofrecido al ciudadano Luis Álvarez, por lo que al no verificarse todos los requisitos intrínsecos que caracterizan la solicitud de oferta real de pago, debe declarase la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se establece.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO intentada por abogado FRANK REINALDO ROMAN, actuando en nombre y representación del ciudadano NILSON ALEXANDER TORREALBA, contra el ciudadano LUIS GUSTAVO ALVAREZ, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,

Abg. María Emilia Rodríguez