REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-003280
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.874.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar Alí Araujo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226.

PARTE DEMANDADA: Firma mercantil LE CREAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12/01/2010, bajo el N° 11, Tomo 3-A, representada por su presidente Douglas Abraham Mendoza Rotundo, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.922, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Silvia Rivas, Jan Luis Cuevas y Eliana Colmenarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.489, 127.519 y 255.589, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Uso Comercial)
Sentencia Definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DESALOJO, interpuesta por el abogado Oscar Ali Araujo actuando como apoderado judicial de la ciudadana Josefina Jiménez, contra la Empresa Le Cream, C.A., representada por su presidente Douglas Abraham Mendoza, todos antes identificados.
En fecha 15/12/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 23/02/2017, diligenció el presidente de la empresa demandada, haciéndose parte en el juicio desde dicha fecha.
En fecha 23/03/2017, el Tribunal antes señalado dictó auto en el que se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda así como también quedó asentado que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, igualmente se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 31/03/2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara dictó auto en el que se fijó lapso para dictar sentencia conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 362 eiusdem.
En fecha 05/05/2017, el referido Tribunal dictó sentencia en la que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda; la misma fue recurrida el Tribunal de Alzada en fecha 30 de noviembre de 2017, declaró con lugar la apelación, anulando todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 31/03/2017, incluyendo la recurrida, repuso la causa al estado que el Tribunal que conociera de la causa emitiera pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la accionada, y en base a ello la continuidad de la causa conforme el procedimiento correspondiente.
En fecha 25/01/2018, fue recibido por este Tribunal el expediente, y la juez que se encontraba para esa fecha se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22/02/2018, la suscrita dictó auto de abocamiento, dejándose transcurrir las prerrogativas de Ley respectivas.
En fecha 09/03/2018, en atención a lo ordenado por la Alzada en sentencia de fecha 30/11/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes oportunamente. Seguidamente se fijó oportunidad para el trigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha a fin de llevar a cabo la audiencia oral conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/04/2018, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia que la parte demandada no compareció no por si ni por medio de apoderado judicial, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora, quien realizo su exposición oral. Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la representación judicial de la actora que la misma es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial construido sobre un terreno de mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En una línea de 22 Mts. con casa de la familia Gonzales; SUR: línea de 22 Mts. con la Carrera 16; este: En línea de 34 Mts. con la casa de la familia Dimas y OESTE: En línea de 34 Mts. con la Calle 45, dentro del cual se encuentran construidos otros inmuebles. El mismo mide aproximadamente 138 Mts2, y se encuentra ubicado en la carrera 16 esquina cruce de la calle 45 N° 164, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial perteneciente a la sucesión Jiménez Lucena; SUR: Carrera 16; ESTE: la Calle 45 y OESTE: Casa y solar de la Sucesión Jiménez Lucena; según documento autenticado ante la Notaria Publica del Tocuyo de fecha 18/11/1997, bajo el N° 90, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Manifiesta que su representada celebró varios contratos con la firma mercantil LE CREAM, C.A, representada por su presidente Douglas Mendoza Rotundo, en los cuales da en arrendamiento el referido local.
Que en fecha 12 de agosto de 2016, suscribió ante el Organismo Municipal de Inquilinato un acta convenio, con el propósito de acordar el lapso de prorroga legal y hacer un reajuste del canon de arrendamiento durante dicha prorroga, manifestando que la arrendataria hoy demandada, no cumplió con el mismo, que además adeuda los cánones de arrendamiento de correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, es por lo que procede a demandar a la empresa Le Cream, C.A., solicitando el desalojo del inmueble arrendado objeto de litigio, libre de cosas y personas, por falta de pago de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, todo con fundamento al artículo 40, ordinal “a”, en concordancia con la última parte del artículo 43, ambos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1133, 1159, 1160, 1166 y 1592, del Código Civil, así como la condenatoria en costa a la empresa demandada. Asimismo, pidió medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, numeral 7 del Código Adjetivo Civil, por falta de pago de pensiones de arrendamientos según lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 75.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (423,72 U.T.)”.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de forma extemporánea por tardía, tal como quedó señalado en auto de fecha 31 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (folio 80), quedando como válida la consignación de las pruebas presentadas con el referido escrito, de acuerdo a sentencia dictada por la Alzada en fecha 30/01/2018, en la cual ordenó al a quo a pronunciarse sobre las mismas.
UNICO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo al petitorio tanto en el escrito libelar como a lo expuesto en la audiencia oral, se verifica que lo pretendido por la parte actora se refiere al “desalojo” del local comercial que encuentra plenamente identificado, cuyo fundamento de derecho está contenido en el Artículo 40 literal a, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en la norma adjetiva civil. Ahora bien, del referido libelo, así como de las actuaciones cursantes en autos, se observa que el abogado Oscar Ali Araujo Méndez, actuó en el presente asunto en su carácter de apoderado de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, ello, de acuerdo a poder otorgado por la ciudadana Evodia del Carmen Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 3.859.707, cursante a los folios 10 al 12, (marcado A), verificándose que esta última nombrada no es profesional del Derecho.
En ese sentido, con respecto a la capacidad de postulación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente, la Ley de abogados en su artículo 4 señala:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”
Sobre este tema, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 463 de fecha 20/05/2004, ratificó la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiera actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“Asimismo, es de apreciar documento poder inserto a los folios 14 y 15 del expediente, donde la prenombrada actora quedó ampliamente facultada por su cónyuge para representarlo en todos los asuntos judiciales que pudieran suscitarse, bien: “...Como Demandante (sic) o Demandada (sic), con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación toda especie de acciones, en consecuencia queda mi nombrada Apoderada facultada para: Demandar, contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir, oponer y contestar cuestiones previas, asistir, tachar y repreguntar a testigos, tachar, presentar, promover y evacuar pruebas, darse por citado o notificado en mi nombre y representación, recibir, cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos o finiquitos, desistir, apelar, comprometer en árbitros, nombrar peritos retasadores y partidores, sustituir este mandato en todo o en parte pero siempre reservándose su ejercicio, otorgar y revocar PODERES y sustituciones a Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, diligenciar, presentar informes, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios incluso el de Casación, haciendo todo cuanto considere necesario para la mejor defensa del mandato conferido, haciendo constar que las facultades aquí conferidas son a Título (sic) Enunciativo (sic) y no Taxativo (sic)...”.
De lo cual, bien se concluye que dicho mandato es de naturaleza general, que en conformidad al mismo la nombrada ciudadana quedaba facultada, entre otras, para interponer y contestar demandas en nombre de su mandante, así como para otorgar y revocar poderes a profesionales del Derecho de su confianza. No obstante, del extracto del libelo de demanda reproducido con precedencia, ciertamente se constata que al inicio del proceso al igual que sucedió en su actuación ante esta sede casacional, la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda.
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala…”
Ahora bien, jurisprudencias reiteradas de la Sala, han señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado o éste hubiese sustituido poder en un abogado. Así las cosas, se verifica que la ciudadana Evodia del Carmen Jiménez, antes identificada, “sustituyó poder” al abogado Oscar Araujo, actuando conforme a Poder General de Administración y Disposición otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02/11/2016, anotado bajo el Nº 54, Tomo 157 (cursante a los folios 15 al 17, marcado A-1); y del mismo se desprende que dicha ciudadana, no posee la condición de Abogado para actuar en nombre de su poderdante, aunado al hecho que del mismo, no se aprecia que le haya sido dada a la ciudadana Evodia Jiménez la facultad expresa de otorgar y menos sustituir poder, inobservando lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la parte demandante, siendo esta una formalidad esencial exigida para asegurar al proceso su correcto desarrollo, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, por tratarse de un tema de orden público, no habiendo sido observada tal situación por el Juzgado que primeramente conoció de la causa, es por lo que previas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción con base a lo dispuesto en la norma antes invocada, Y así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada por el abogado Oscar Alí Araujo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN JIMENEZ, contra la Firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por su presidente Douglas Abraham Mendoza Rotundo, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. María Emilia Rodríguez
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:37 a.m.
La Sec.,