REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000104
Demandante: CARLA NEFERTITI VELIZ NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.307.730


Apoderado de la Parte Demandante: EDGARDO FERNANDEZ MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.890.

Demandado: JHONATHAN RAEUSER REYES MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.058.007.

Abogado asistente de la parte demandada, ADRIAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.070.

MOTIVO: (DIVORCIO 185 A)


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



Vista la demanda de DIVORCIO, presentada por el abogado EDGARDO FERNANDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARLA NEFERTITI VELIZ NAVEDA, contra el ciudadano JHONATHAN RAEUSER REYES MOREIRA, asistido por el abogado ADRIAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

En el caso de autos de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia poder conferido por la ciudadana CARLA NEFERTITI VELIZ NAVEDA, antes identificada, expedido por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el número 8, Tomo 293, folios 26 al 28 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual la poderdante, otorga un poder general, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.

Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De la norma ut supra, se deduce que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél cónyuge que intentará una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub índice, se observa que el poder que obra a los folios 6 y 7 del presente expediente otorgado ciudadana CARLA NEFERTITI VELIZ NAVEDA al abogado en ejercicio EDGARDO FERNANDEZ MUÑOZ; es a todas luces, insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo la demanda de Divorcio intentado por dicha ciudadana, por ser un poder “general”; se debe concluir que la demanda interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil).
De modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la demanda, a que se contrae el presente asunto, considera quien aquí decide, que constituye tal pretensión es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la Ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE la acción de divorcio interpuesta por CARLA NEFERTITI VELIZ NAVEDA por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar Inadmisible la demanda formulada en virtud que se intento con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley. Así se decide.
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO intentada por el abogado EDGARDO FERNANDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARLA NEFERTITI VELIZ NAVEDA contra el ciudadano JHONATHAN RAEUSER REYES MOREIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Temporal


Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria Acc.,


Abg. María Emilia Rodríguez
Seguidamente se publico siendo las 09:45 a.m.

MSLP/YO