REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000376
SOLICITANTES: YOHENDRY EDUARDO MORA MATOS Y ALISDREY PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.364.532 y V-22.203.207.

APODERADO: DAYANA ALEJANDRA LOPEZ VILLALONG, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.797.

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Vista la solicitud de DIVORCIO, presentada por la abogada DAYANA ALEJANDRA LOPEZ VILLALONG en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALISDREY PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ y por el ciudadano YOHENDRY EDUARDO MORA MATOS, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
En el caso de autos de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia poder conferido por la ciudadana ALISDREY PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificada, expedido por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 03/04/2018 inserto bajo el Nº 48, Tomo 68, Folios 146 al 148 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual la poderdante confiere poder general y no se lee textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.

Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél cónyuge que intentará una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub índice, se observa que el poder que obra a los folios 06 al 08 del presente expediente otorgado por la ciudadana ALISDREY PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ a la abogada en ejercicio DAYANA ALEJANDRA LOPEZ VILLALONG; es a todas luces, insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo la solicitud de Divorcio intentado por dicha ciudadana, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la solicitud interpuesta por la prenombrada profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil).
De modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la demanda, a que se contrae el presente asunto, considera quien aquí decide, que constituye tal pretensión es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la Ley, por haberse intentado con un poder limitado para solicitar el divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible la acción de divorcio interpuesta por YOHENDRY EDUARDO MORA MATOS Y ALISDREY PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ por medio de su apoderada judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar Inadmisible la solicitud formulada en virtud que se intentó con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley. Así se decide.
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO intentada por la abogada DAYANA ALEJANDRA LOPEZ VILLALONG en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALISDREY PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ y por el ciudadano YOHENDRY EDUARDO MORA MATOS.
Dada, firmada y sellada a los Catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Temporal


Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria Acc.,


Abg. María Emilia Rodríguez


MSLP/mfqa