EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ILEANA ESTEFANÍ FERRER MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.507.529. Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Carlos Del Valle Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.033.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.558.
PARTE DEMANDADA:
EUDOMIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.370.938.
CAUSA: Desalojo de Inmueble (Vivienda).
EXPEDIENTE: N° C.C.272-2018.-
II
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió libelo de demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana Ileana Estefani Ferrer Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.507.298, actuando en su carácter de abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.118 y acude siendo propietaria arrendadora, del inmueble constituido por una (1) Vivienda Familiar, ubicada en la calle Páez, Sur, en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, identificada con el numero Catastral 4734 y aproximadamente de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (329,56 Mts2), con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro; constante de Tres (3) dormitorios, dos (2) baños con accesorios, un (1) corredor; una (1) sala; una (1) cocina y un garaje y cuyos linderos son los siguientes: linderos Norte: Calle Paez, (que es su frente); Sur: Terreno Municipal (Laguna); Este: Calle en Proyecto; Oeste: Casa y Solar de Ana Flores; contra el ciudadano EUDOMIRO ROMERO EUDOMIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.370.938, y domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, en razón de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2010), el cual anexa al presente escrito marcado.
Cursa al folio 98, auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2018, donde este Tribunal ordena el ingreso del presente expediente, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo, bajo la misma nomenclatura Nº C.C. 272-2018, sustanciar la presente demanda por el procedimiento oral contemplado en el articulo 101 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija la audiencia de mediación, para el quinto día (5º) de despacho siguiente, contados desde que conste en autos la citación de la parte demandada, la cual fue ordenada. -
Riela al folio 101, diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por la Abogada Ileana Estefani Ferrer Marín, I.P.S.A N. 225.118, y expone la disposición del medio de transporte necesario para que sea realizada la citación del demandado ciudadano Eudomiro Romero. -
Cursa al folio 113, diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano Luis Angel Henriquez, en su carácter de alguacil adscrito de este Tribunal, donde dejó constancia que el ciudadano Eudomiro Romero, titular de cedula de identidad Nº 3.370.938, se negó a firmar la boleta de citación la cual consigna junto con el libelo de la demanda.-
Riela al folio 114, diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, suscrita por la ciudadana Ileana Estefani Ferrer Marín, abogada en ejercicio actuando con I.P.S.A 225.118, quien solicita a este Tribunal se sirva librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 115, auto de fecha 26 de febrero de 2018, en el que este Juzgado de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que por Secretaria se libre la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 117, diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por la Secretaria Temporal Abogada Brillit Pacheco de este Tribunal, quien expone que en cumplimiento de lo establecido al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; entrego la respectiva boleta de notificación al ciudadano Eudomiro Romero, titular de la cedula de identidad Nº 3.370.938, quien la recibió en sus manos.-
Cursa al folio 118, acta de fecha 20 de marzo de 2018, donde consta la oportunidad legal y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Ilena Estefani Ferrer Marín, titular de la cedula de identidad Nº 20.507.529, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Del Valle Torres, titular de la cedula de identidad Nº 4.033.856 e inscripto en el IPSA bajo el Nº 25.558, más no así de la parte demandada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En razón a ello y en aplicación a lo establecido en el artículo 105 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se aperturó el lapso de contestación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.-
Riela a los folios 119, poder apud-acta suscrito por la ciudadana Ilena Estefani Ferrer Marín, titular de la cedula de identidad Nº 20.507.529, otorgado al abogado en ejercicio Carlos Del Valle Torres, titular de la cedula de identidad Nº 4.033.856 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.558.-
Cursa al folio 121, certificación suscrita por la secretaria temporal de este Tribunal con relación a poder apud acta suscrito por la ciudadana Ilena Estefani Ferrer Marín, titular de la cedula de identidad Nº 20.507.529, otorgado al abogado en ejercicio Carlos Del Valle Torres, titular de la cedula de identidad Nº 4.033.856 e inscripto en el IPSA bajo el Nº 25.558.-
Cursa al folio 122, de fecha 12 abril de 2018, constancia efectuada por la Secretaria de este Despacho que venció el lapso, para que la parte demanda presentara el escrito de contestación de la demanda e iniciando el lapso de promoción de pruebas el día de Despacho siguiente al de hoy.-
Riela al folio 123, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Ileana Estefani Ferrer Marín, titular de la cedula de identidad Nº 20.507.529, actuando en carácter propio como abogada en ejercicio debidamente inscrita en el IPSA 225.118.-
Cursa al folio 215, acta de fecha 26 de abril de 2018, por el cual la secretaria de este Tribunal Abogada Keidi Robles Jiménez, hace constar que en fecha 25 de abril de 2018, venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, haciendo uso de ese derecho la Abogada Ileana Estefani Ferrer Marín inscrita en el IPSA 225.118, parte demandante.-
Riela al folio 216, auto de fecha 26 de abril de 2018, dictado por este Tribunal y se declara la causa en estado de sentencia, la cual se dictara dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora lo hace, previa las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La presente causa se refiere a una demanda por desalojo de inmueble (vivienda), donde la parte actora Ileana Estefani Ferrer Marín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.507.529, invoca la existencia de la relación arrendaticia, pactada inicialmente en un contrato de arrendamiento privado cuya duración sería de Un (1) año, contado a partir del día Primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2010), hasta el día Primero (01) de Octubre del año dos mil once (2011); continuando luego la relación de común acuerdo, la cual pretende terminar cuya causa alega: 1.- Por falta de pago de cánones de arrendamiento sin causa justificada. 2.- Por necesidad justificada que tiene como propietaria, de ocupar el inmueble arrendado, 3.- Por el hecho del arrendatario haber cambiado del destino del inmueble para el cual se previó, de arrendamiento a subarrendamiento. 4.- Por haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble; contra el ciudadano EUDOMIRO ROMERO EUDOMIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.370.938, el cual se tramita y sustancia por las normas del procedimiento especial contemplado en el articulo 101 y siguientes de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 91 ejusdem.-
Del folio 01 al folio 07, de fecha 01 de febrero de 2018, se recibió libelo de demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana Ileana Estefani Ferrer Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.507.298, actuando en su carácter de abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.118, donde expresamente alega:
Que “… Soy la legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa de Habitación Familiar, ubicada en la calle Páez, Sur, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, construido, sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad…”
Que “…constante de Tres (3) dormitorios, dos (2) baños con accesorios, un (1) corredor; una (1) sala; una (1) cocina; y un garaje; y cuyos linderos son los siguientes: linderos Norte: Calle Páez, (que es su frente); Sur: Terreno Municipal (Laguna); Este: Calle en Proyecto; Oeste: Casa y Solar de Ana Flores. Según se evidencia del Título Supletorio, debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015), y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha veinticinco de Abril del año dos mil dieciséis (2016)…”
Que “…El antes descrito inmueble (Casa de Habitación), de mi legitima propiedad le fue dado en calidad arrendamiento al ciudadano: EUDOMIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.370.938, y domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante Contrato de Arrendamiento suscrito de manera privada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2010), el cual anexo al presente escrito marcado “B”…”
Que “…En dicho Contrato de Arrendamiento se estableció lo siguiente: “Entre la ciudadana: ILEANA ESTEFANI FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.507.529, y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará “La Arrendadora”, por una parte, y por la otra el ciudadano: EUDOMIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.370.938, y también de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará “El Arrendatario”…”
Que “…De igual manera en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento fié convenido y aceptado por ambas partes como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000.oo), por mensualidades vencidas, tal y como se lee a continuación…”
Que “…En la Cláusula Tercera se establecieron las condiciones y consecuencias de la falta de pago de los Cánones de Arrendamiento con motivo de la relación contractual…”
Que “…La cláusula Cuarta se acordó que la duración del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, sería de Un (1) año, contado a partir del día Primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2010) hasta el día Primero (01) de Octubre del año dos mil once (2011)…”
Que “…Dentro de la Cláusula Quinta fue convenido por ambas partes que el Contrato de Arrendamiento sería considerado Intuito Personae, de tal forma, que el Arrendatario no puede cederlo, ni traspasar a terceros los derechos y obligaciones que deriven de dicho contrato…”
Que “…Es el caso, ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de un (1) año a partir del día primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2.010), hasta el día primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2.010), tal y como se puede evidenciar de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi persona (Ileana Ferrer) y el ciudadano: Eudomiro Romero, vencido el lapso establecido en el Contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble por convenio que fijamos ambas partes, bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato suscrito en el año 2010, pero variando lo referente al canon de arrendamiento que de mutuo y amistoso acuerdo determinamos en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), mensuales; de esta manera se mantuvo cumpliendo con la obligación del pago acordado hasta el mes de Septiembre del año de dos mil quince (2015), de allí en adelante dejó de pagar los cánones correspondientes de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, los meses de sin ninguna razón que justificara su retraso en el pago…”
Que “…Ahora bien, por cuanto es mi necesidad urgente ocupar el inmueble de mi legitima propiedad y como quiera que el arrendatario incumplió con el pago de más de cuatro (4) pensiones arrendaticias, es por lo que procedí a solicitar una Inspección Ocular…”
Que “…Se solicitó por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, la apertura del procedimiento previo a la demanda, admitiéndose la misma en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se cumplió con la debida notificación del arrendatario del procedimiento a seguir por ante dicha institución, se le nombró a la Dra. Mirna Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.127.113, Abogada en su condición de Defensora Publica Nro. 1, Auxiliar, con competencia en materia Civil…”
Que “…luego llegada la oportunidad para dictar la Resolución correspondiente la Superintendente Nacional del Arrendamiento de Vivienda en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), declara que: HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes, puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…”
Que “…En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; realizó Inspección Ocular, sobre el inmueble de mi legitima propiedad constituido por una Casa de Habitación ubicada en la calle Paez, sector Laguna de Pescadores, Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar. Y donde deja constancia…”
Que “…se evidencia de manera palmaria la relación contractual existente entre mi persona como legitima propietaria del inmueble y el ciudadano: EUDOMIRO ROMERO, como arrendatario del mismo, considerándose este hecho como no controvertido dentro de este procedimiento de Desalojo…”
Que “…Por otra parte, por medio de la Inspección Ocular antes mencionada y realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se logró constatar que las paredes, pintura, puertas y ventanas del inmueble arrendado al ciudadano: EUDOMIRO ROMERO se encuentran en REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, pero el piso de cemento, el techo de zinc y el cielo raso, se encuentran en MAL ESTADO DE CONSERVACION; quedando así determinado en el PARTICULAR CUARTO, de la siguiente manera: “El Tribunal deja constancia del regular estado de conservación, del inmueble, específicamente, en paredes, pintura, puertas, ventanas. En mal estado de conservación el piso de cemento y en mal estado de conservación el techo de zinc y el cielo raso…”. De tal modo que lo indicado por el Tribunal me lleva a señalar que El Arrendatario-Ciudadano: EUDOMIRO ROMERO, se encuentra incurso en la Causal de DESALOJO, establecida en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda…”
Que “…Como Propietaria del Inmueble Arrendado, se me ha venido informando desde hace aproximadamente más de dos (2) años, que el Arrendatario-Ciudadano: EUDOMIRO ROMERO, se encuentra sub-arrendando el inmueble a terceras personas sin mi consentimiento expreso como propietaria. Es por ello que a través de la Inspección Ocular…”
Que “…Y es por esta circunstancia de hecho que el Arrendatario EUDOMIRO ROMERO, se encuentra incurso dentro del artículo 44 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y para el cual pido su Desalojo por el hecho de haber violado norma legal y contractual al Subarrendar el inmueble sin haber obtenido de mi persona como propietaria-arrendadora la autorización expresa y escrita…”
Que “…En relación al contrato de arrendamiento, ambas partes decidimos y aceptamos continuar la relación arrendaticia bajo las mismas condiciones y obligaciones establecidas en las cláusulas del Contrato de Arrendamiento suscrito en el año 2.010, pero variando únicamente la referida al Canon de arrendamiento que resolvimos de mutuo acuerdo aumentarlo de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo), mensual; bajo este acuerdo, y en el cumplimiento en el pago de la mensualidad acordada, se mantuvo el Arrendatario-Ciudadano: EUDOMIRO ROMERO, hasta el mes de Septiembre del año dos mil quince (2015), dejando de pagar los cánones correspondientes de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2017, por un monto de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) sin que hasta la presente fecha haya tenido una explicación válida que pueda justificar la demora del pago; quedando de manera evidente incurso dentro de la causal de Desalojo establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y es por ello que solicito de este Tribunal el Desalojo con relación a la causal antes señalada…”.
Que “…En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil quince (2015), formalicé mi UNION ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano JUAN CARLOS HO LAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.870.819, tal como se puede observar del Acta Nro. Cincuenta y Uno (051), levantada por la Directora del Registro Civil, ciudadana: ADRIANA MARIA PALMA ROJAS…”
Que “…es por estas circunstancias de hechos, que recurro ante su competente Autoridad, como Propietaria del Inmueble-Arrendado a los fines de solicitarle el Desalojo del Ciudadano-Arrendatario: EUDOMIRO ROMERO, antes identificado, por la necesidad justificada que tengo de ocupar el inmueble (Casa Familiar), para constituir mi grupo familiar, en un hogar estable; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda…”
Que “…Procedo a promover las siguientes pruebas documentales conforme al señalado artículo, de la siguiente manera:
• “…Copias certificadas del expediente Nro. 030137999-0113767, del Procedimiento Previo a la demanda, seguido por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, seguido por mi persona (Ileana Estefani Ferrer Marín) en contra del ciudadano: Eudomiro Romero…”
• “….Titulo Supletorio de propiedad, debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015), y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha veinticinco de Abril del año dos mil dieciséis (2016)…”
• “…Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre mi persona y el ciudadano: Eudomiro Romero en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2010)…”
• “…Inspección Ocular, admitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. S-10.706.2016, y practicada en fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016)…”
• “…Acta Nro. Cincuenta y Uno (051), de UNION ESTABLE DE HECHO, que mantengo con el ciudadano: JUAN CARLOS HO LAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.870.819 y de este domicilio…”
Que “….En conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo de demanda, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en mi carácter de Propietaria-arrendadora…”
Que “…a los fines de demandar, como en efecto demando en su carácter de arrendatario al ciudadano: EUDOMIRO ROMERO, quien es venezolano, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.370.938, y de este mismo domicilio, por DESALOJO, conforme a las siguientes causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas: 1.- Por haber dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. 2.- Por necesidad justificada que tengo como propietaria, de ocupar el inmueble arrendado, 3.- Por el hecho del arrendatario haber cambiado del destino del inmueble para el cual se previó, de arrendamiento a subarrendamiento. 4.- Por haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…”
Que “…PRIMERO: EL DESALOJO, conforme a lo establecido en las causales 1,2, 3 y 4 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, del inmueble constituido por una (1) Vivienda familiar ubicada en la calle Páez, Sur, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de aproximadamente de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (329,56 Mts2), con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro; constante de Tres (3) dormitorios, dos (2) baños con accesorios, un (1) corredor; una (1) sala; una (1) cocina; y un garaje; y cuyos linderos son los siguientes: linderos Norte: Calle Páez, (que es su frente); Sur: Terreno Municipal (Laguna); Este: Calle en Proyecto; Oeste: Casa y Solar de Ana Flores. La cual pido me sea entregada libre de bienes y personas…”.
Que “…SEGUNDO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “…Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), que su equivalente al valor de la unidad tributaria actual es de CUATROCIENTO CINCUENTA (450. U.T.), a razón de Bs. 300 cada U.T…”
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA DEMANDA
- Consta copia simple de constancia de concubinato entre Ileana Estefani Ferrer Marín y Juan Carlos Ho Lau.-
- Consta copia simple de Inspección ocular evacuada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 16/06/2016 número S-10.706/016.-
- Consta copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre Ileana Estefani Ferrer Marín y Eudomiro Romero de fecha 01 de octubre de 2010.-
Consta copia simple de titulo supletorio evacuada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 09/12/2015 numero S-10.465-2015, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolívar, bajo el numero 26, folios 210 al 224, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2016.-
- Consta copia simple de expediente del procedimiento previo a la demanda aperturado por ante Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar.-
FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso legal correspondiente; la parte demandada no contesto la demanda incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso legal correspondiente; la parte demandada no promovió pruebas en este proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018, cursante al folio 123 su vuelto y 124, promovió pruebas de la manera siguiente:
De la prueba documental: 1) Libelo de Demanda, 2) Copias certificadas del expediente Nro. 030137999-0113767, del Procedimiento Previo a la demanda, seguido por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, seguido en contra del ciudadano: Eudomiro Romero, 3) Titulo Supletorio de propiedad, debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015), y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha veinticinco de Abril del año dos mil dieciséis (2016), 4) Contrato de Arrendamiento privado suscrito con el ciudadano: Eudomiro Romero en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2010), 5) Inspección Ocular, admitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. S-10.706.2016, y practicada en fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) y 6) Acta Nro. Cincuenta y Uno (051), de UNION ESTABLE DE HECHO, que mantiene con el ciudadano: JUAN CARLOS HO LAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.870.819 y de este domicilio.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizado los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde al Tribunal determinar, si la presente causa se encuentra subsumida o no en los requisitos previstos en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
Articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le entenderá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, si nada probaré, que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”: (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)
Siguiendo este mismo orden de ideas, es necesario tomar en consideración el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere este requisito a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
El primero de los supuestos para analizar, está referido, a que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano Luís Ángel Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito de este Tribunal, se dejó constancia de que el ciudadano Eudomiro Romero, titular de cedula de identidad Nº 3.370.938, se negó a firmar la boleta de citación, la cual consigno junto con el libelo de la demanda; Y posteriormente cursa al folio 117, diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por la Secretaria Temporal Abogada Brillit Pacheco de este Tribunal, quien expone que en cumplimiento de lo establecido al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, entrego la respectiva boleta de notificación al ciudadano Eudomiro Romero, titular de la cedula de identidad Nº 3.370.938, por lo que al QUINTO día de despacho siguiente, la parte demandada debía comparecer a la Audiencia de Mediación fijada.-
En fecha 20 de marzo de 2018, fue la oportunidad para la audiencia de mediación, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y que el proceso continuara con la contestación a la demanda y en fecha 12 de abril de 2018, la suscrita Abogada Keidi Robles Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 12 de abril de 2018, venció el lapso para que la parte demandada presentara el escrito de contestación a la demanda, iniciando el lapso de promoción de pruebas el día de Despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, luego de hacer una revisión del calendario judicial del año en curso, así como de asientos del libro diario llevados por el Tribunal se desprende que la parte demandada debía dar contestación a la pretensión dentro de los días de despacho: 21, 22, 23, de marzo de 2018; 04, 05, 06, 09,10, 11 y 12 de abril de 2018. Ahora bien, el demandado, plenamente identificado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
Al respecto, se pasará de seguidas a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca. Conforme al folio 122, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda e inicio del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se procedió igualmente a una revisión de los asientos del libro diario, así como del calendario judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días de despacho: 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24 y 25 de abril de 2018 del corriente año. En consecuencia, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, el demandado no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para la parte accionada, quien no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, observa lo siguiente:
Que en el caso bajo estudio se esta en presencia de una Acción por Desalojo de vivienda, conforme a las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas: 1.- Por haber dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. 2.- Por necesidad justificada que tiene como propietaria, de ocupar el inmueble arrendado, 3.- Por el hecho del arrendatario haber cambiado del destino del inmueble para el cual se previó, de arrendamiento a subarrendamiento. 4.- Por haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble; ejercida por Ileana Estefani Ferrer Marín, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.507.529, contra el ciudadano EUDOMIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.370.938, para que convenga en el Desalojo, conforme a lo establecido en las causales 1,2, 3 y 4 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, del inmueble constituido por una (1) Vivienda familiar ubicada en la calle Páez, Sur, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad de aproximadamente de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (329,56 Mts2), con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro; constante de Tres (3) dormitorios, dos (2) baños con accesorios, un (1) corredor; una (1) sala; una (1) cocina; y un garaje; y cuyos linderos son los siguientes: linderos Norte: Calle Páez, (que es su frente); Sur: Terreno Municipal (Laguna); Este: Calle en Proyecto; Oeste: Casa y Solar de Ana Flores. La cual pide sea entregada libre de bienes y personas y al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estipula la presente acción en la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), que su equivalente al valor de la unidad tributaria actual es de CUATROCIENTO CINCUENTA (450. U.T.), a razón de Bs. 300 cada U.T.
Visto lo anterior, conforme a la Sentencia antes citada y plasmada la síntesis anterior respecto al caso de marras, tenemos así que la pretensión de Desalojo, ejercida por la parte actora está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo Articulo 91 Literal 1, de La Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo el contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.-
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.-
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformación de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.-
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes de uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESION FICTA en que incurrió la demandada de autos en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se configuran las circunstancias necesarias para que opere la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora concluye, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadana Ileana Estefani Ferrer Marín, ya identificada deben considerarse ciertos, habiendo recaído en contra del demandado Ciudadano: EUDOMIRO ROMERO, ya identificado la confesión ficta y así se decide.
En conclusión, constatándose el cumplimiento, de los tres requisitos concurrentes para LA DECLARATORIA DE CONFESION FICTA de la parte demandada, conforme al artículo 108 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas; es por lo que esta Juzgadora estima que la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE de vivienda, incoada por la ciudadana Ileana Estefanni Ferrer Marín, contra del ciudadano Eudomiro Romero, debe ser Declarada CON LUGAR, junto con los pedimentos solicitados y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de Derecho precedentemente expuesta y a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, fuere incoado por la ciudadana Ileana Estefani Ferrer Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.507.529, abogada, inscripta en el IPSA 225.118, en contra del ciudadano Eudomiro Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.370.938. En consecuencia SE ACUERDA EL DESALOJO del inmueble tipo vivienda destina para habitación familiar, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Páez Sur, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad identificada con el numero Catastral 4734 y aproximadamente de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (329,56 Mts2), con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro; constante de Tres (3) dormitorios, dos (2) baños con accesorios, un (1) corredor; una (1) sala; una (1) cocina y un garaje y cuyos linderos son los siguientes: linderos Norte: Calle Paez, (que es su frente); Sur: Terreno Municipal (Laguna); Este: Calle en Proyecto; Oeste: Casa y Solar de Ana Flores, libre de personas y de bienes, contra el ciudadano Eudomiro Romero y así se decide.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida se condena en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ESMERALDA MUÑOZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. KEIDI ROBLES.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. KEIDI ROBLES.
EMG/ krj.-
Expte. Nº C.C.272-2018
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