REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 208º Y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH RONDON FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.122, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ELISA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.377.196.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCAS FERNANDO GIL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.039.-
CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 13.995
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por los trámites del procedimiento breve, presentada por la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ELISA SANCHEZ, todos identificados supra; correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sorteo de Ley realizado en fecha 18/06/2015.-
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal admite la presente demanda por el procedimiento breve y se ordena el emplazamiento de la ciudadana ELISA SANCHEZ, identificada en autos, a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal al segundo día (2do) de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda o se acoja al derecho de retasa.
En fecha 20 de julio de 2015, la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, parte actora, consigna en autos los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada a la demandada.
En fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, parte actora, solicita el abocamiento de ese juzgado.
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal que llevaba la causa, se aboca al conocimiento de la misma.
En fecha 02 de febrero de 2016, el alguacil de ese Tribunal, consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana ELISA SANCHEZ, parte demandada, por su imposibilidad de localización. En esa misma fecha, el Secretario deja constancia de lo consignado por el alguacil.
En fecha 10 de febrero de 2016, la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, parte actora, solicita practicar la citación en otra dirección, indicada en su diligencia a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal ordena librar nueva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2016, la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, parte actora, consigna en autos los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada a la demandada. Asimismo en esta misma fecha, el alguacil de ese juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana ELISA SANCHEZ, parte demandada. Igualmente, la Secretaria deja constancia de lo consignado por el alguacil.
En fecha 14 de marzo de 2016, comparece la ciudadana ELISA SANCHEZ, asistida por el ciudadano JESUS FERNANDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.532, a los fines de oponer la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, para que el actor presente sus alegatos en relación a la cuestión previa opuesta en fecha 14/03/2016. En esa misma fecha la actora presenta los alegatos antes mencionados.
En fecha 17 de marzo de 2016, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, ratifica el escrito de fecha 15/03/2016, relacionado con los alegatos a la cuestión previa opuesta en fecha 14/03/2016, por la parte demandada. En esta misma fecha, el Tribunal lo ordena agregar a los autos.
En fecha 18 de marzo de 2016, la Secretaria deja constancia que la actora consigno escritos de fechas 15/03/2016 y 17/03/2016, relacionados relacionado con los alegatos a la cuestión previa opuesta en fecha 14/03/2016, por la parte demandada, los cuales ordena agregar a los autos.
En fecha 18 de marzo de 2016, la ciudadana ELISA SANCHEZ, asistida por el ciudadano JESUS FERNANDO ANDRADE, parte demandada, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio JESUS FERNANDO ANDRADE y ANA MILIANY CEDEÑO, respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa exhorta a las partes a la conciliación.
En fecha 29 de marzo de 2016, el alguacil de ese Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. Asimismo en esa misma fecha el Secretario deja constancia de lo consignado por el alguacil.
En fecha 30 de marzo de 2016, el alguacil de ese Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha el Secretario deja constancia de lo consignado por el alguacil.
En fecha 01 de abril de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio en el Tribunal que conocía de la causa. Asimismo mediante auto expreso se prorrogó la misma.
En fecha 03 de mayo de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio en el Tribunal que conocía de la causa y se suspende el mismo para una nueva oportunidad hasta el 10/05/2016, por acuerdo de las partes.
En fecha 10 de mayo de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio en el Tribunal que conocía de la causa, sin lograr un acuerdo satisfactorio para las partes.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano JESUS FERNANDO ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se acoge al derecho de retasa.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Secretario deja constancia que la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de fecha 24/05/2016 y lo ordena agregar a los autos.
En fecha 11 de junio de 2016, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, se da por notificada en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano JESUS FERNANDO ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alega la incompetencia del Tribunal y como consecuencia de ello la nulidad del juicio por subversión del procedimiento aplicable.
En fecha 16 de junio de 2016, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, solicita el abocamiento del Tribunal que conocía de la causa y presenta alegatos en contra del escrito de fecha 13/06/2016, por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2016, el Secretario deja constancia de lo consignado por la actora en fecha 16/06/2016. Asimismo en esa misma fecha, el Tribunal admite las pruebas documentales, testimoniales e informes de la actora y Niega la prueba de Inspección Judicial, por ser la misma contraria a derecho.
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza del expediente y apertura una segunda pieza.
En fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano JESUS FERNANDO ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la Incompetencia del Tribunal de seguir conociendo la causa.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Niega lo solicitado por la parte demandada y declara su competencia para seguir conociendo del presente juicio.
En fecha 22 de julio de 2016, el ciudadano JESUS FERNANDO ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 18/07/2016.
En fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 27 de julio de 2016, el alguacil de ese Tribunal, deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, se da por notificado en la presente causa. En esa misma fecha el referido alguacil consigna oficio Nro. 16-873 de fecha 06/07/2016, relacionada con la prueba de informes presentada por la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirma la sentencia de fecha 18/07/2016 dictada por el Tribunal que conocía de la causa, declara inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada y ordena reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la acción por el procedimiento especial de la Ley de Abogados.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la remisión del expediente al juzgado que conocía de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal que conocía de la causa, ordena darle entrada nuevamente al presente expediente y ordena agregar escrito de recusación presentado por la parte actora y la inhibición presentada por la jueza de ese juzgado.
En fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal que conocía de la causa, ordena la remisión del presente expediente a distribución.
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distribuye la presente causa mediante el sorteo de ley respectivo; correspondiéndole conocer a este Tribunal del presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado ordena darle entrada a la presente causa y un despacho saneador al libelo de demanda presentado.
En fecha 02 de febrero de 2017, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, presenta en autos la corrección del libelo de demanda ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 24/01/2017.
En fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal admite la presente causa por el procedimiento especial de la Ley de Abogados y ordena el emplazamiento de la ciudadana ELISA SANCHEZ, identificada en autos, a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda o se acoja al derecho de retasa.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la Inhibición planteada por la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana ROEMYRA NAVARRO, mediante la cual el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial la declaro CON LUGAR para los efectos respectivos.
En fecha 23 de febrero de 2017, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparece por ante este juzgado la ciudadana ELISA SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio LUCAS FERNANDO GIL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.039, a los fines de otorgar poder apud acta al referido abogado LUCAS FERNANDO GIL ZAPATA, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada ciudadano LUCAS FERNANDO GIL ZAPATA, identificado en autos, procede a dar contestación a la demanda, acogerse al derecho de retasa y oponer cuestiones previas en el presente juicio.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Tribunal se pronuncia sobre lo alegado por la parte demandada, establece que el presente procedimiento de honorarios profesionales será judicial para todos los efectos respectivos y fija el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 17 de abril de 2017, el alguacil de este despacho judicial, consigna boletas de notificación correspondientes a la parte actora y demandada de la presente causa, debidamente firmadas.
En fecha 25 de abril de 2017, fue realizado el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 28 de abril de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación de los jueces retasadores en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2017, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, solicita a este Juzgado que fije los honorarios de los jueces retasadores.
En fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal fija los honorarios de los jueces retasadores.
En fecha 17 de mayo de 2017, el alguacil de este despacho judicial, consigna boleta de notificación correspondiente a la parte demandada de la presente causa, debidamente firmada.
En fecha 06 de junio de 2017, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, solicita la continuación de la causa por el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los honorarios de los jueces retasadores.
En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de los 10 días de despacho correspondiente al lapso para hacer el pago respectivo de los jueces retasadores y en virtud de no constar en autos, este Juzgado declaró renunciado el derecho de retasa y ordenó la continuación de la causa.
En fecha 03 de julio de 2017, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, solicita la apertura de una articulación probatoria en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de los 10 días de despacho correspondiente al lapso para la contestación de la demanda en la presente causa y visto su vencimiento, ordena la apertura de una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2017, el alguacil de este despacho judicial, consigna boleta de notificación correspondiente a la parte actora de la presente causa, debidamente firmada.
En fecha 02 de octubre de 2017, el alguacil de este despacho judicial, consigna boleta de notificación correspondiente a la parte demandada de la presente causa, debidamente firmada.
En fecha 10 de octubre de 2017, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, consigna en autos escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal ADMITE todas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de evacuación de la Testimonial ciudadana ALEXANDRA MARCANO, en calidad de testigo presentada por la parte actora en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2018, el alguacil de este despacho judicial, consigna boleta de notificación correspondiente a la parte actora de la presente causa, debidamente firmada.
En fecha 12 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada ciudadano LUCAS FERNANDO GIL ZAPATA, se da por notificado de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2018, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, solicita cómputo del lapso de articulación probatoria aperturado en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría del lapso de articulación probatoria aperturado en la presente causa conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y deja expresa constancia que la misma se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 08 de mayo de 2018, la actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, solicita sentencia en la presente causa.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de corrección del libelo de demanda presentado por la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, identificada suficientemente en autos en fecha 02/02/2017, en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 24/01/2017, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que es el caso que la ciudadana ELISA SANCHEZ, parte demandada, requirió sus servicios profesionales como abogado y mandataria de ella, ante una situación judicial de carácter penal de esa ciudadana, donde se vio involucrada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.
Que ante esos requerimientos de sus servicios como profesional del derecho, de forma inmediata y diligente realizó todas las acciones y defensas que hay a lugar en esas situaciones, logrando no solo su libertad plena en tiempo perentorio, sino el sobreseimiento de la causa y la eliminación de sus registros personales ante los órganos policiales.
Que es el caso que una vez culminado su trabajo y presentado el Recibo de Cobro como contraprestación por sus honorarios profesionales, la demandada, se ha negado en forma reiterada y rotunda a pagar lo que por derecho y legalmente le corresponde.
Que como abogado responsable, cuando se le contrato, se aboco en forma completa y total a la atención de su mandante, sufrago los gastos y costos de las gestiones tribunalicias, sin pedir dinero o adelanto alguno como previsión de fondos mientras dure este proceso; y en tal virtud por ser elemental el derecho que le asiste, en defensa de su honesto trabajo, demostrado en autos, procede a Intimar sus honorarios profesionales.
Que la Deudora producto del pago incumplido, le adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) lo que produce la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 960,45), monto que constituye la pretensión de la acción.
Que es el caso, que desde el mismo momento de la Libertad Plena y hasta la presente fecha, a pesar de la insistente gestión ante la DEUDORA para que honre sus compromisos con ella, esto no ha sido posible, siempre eludiendo su responsabilidad; aun cuando ella misma sin apremio alguno le concedió el nombramiento como defensor privado para que la representara.
Que solicita de este Tribunal que en la sentencia definitiva se condene a la demandada, en caso de ser procedente al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, monto final que constituye la pretensión de la demanda.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada ciudadano LUCAS FERNANDO GIL ZAPATA, identificado en autos, procede a dar contestación a la demanda, acogerse al derecho de retasa y oponer cuestiones previas en el presente juicio, alegando entre otras cosas, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la actora acumuló una acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES provenientes de actuaciones judiciales y a la vez de actuaciones extrajudiciales, cuyos procedimientos son distintos y que existe un defecto de forma en la demanda por lo que propone a su vez la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código eiusdem. Sin embargo se hace inoficioso para este Juzgado hacer nuevamente un pronunciamiento sobre lo establecido por el demandado, por cuanto mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y auto de fecha 31/03/2017 emitido por este Tribunal, se dejó expresamente establecido que los honorarios que exige la parte INTIMANTE (actora) son judiciales para todos los efectos legales respectivos, por cuanto es evidente que en el caso de autos, si bien existen actuaciones que no son estrictamente realizadas en el Tribunal donde se llevo a cabo el procedimiento que originó la presente acción, son conexas a dicha actuación y por ende deben ser englobadas en un sólo procedimiento como lo estableció el referido Juzgado superior en su sentencia. Así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de octubre de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, en su carácter de parte actora en la presente causa, a los fines de promover pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:
En primer lugar, promueve las siguientes documentales:
“…DOCUMENTOS QUE SE RATIFICARAN
A los fines de documentar los planteamientos anteriores, Ratifico en este acto en forma de anexo que se encuentran en la presente causa, la siguiente documental:
1. Acta de investigación penal certificada.
2. Escrito a la Fiscalía Primera de Ciudad Bolívar de fecha 29-01-2015.
3. Resolución Fiscal de fecha 02-02-2015.
4. Oficio en respuesta a la petición de la resolución fiscal.
5. Auto de SOBRESEIMIENTO de la causa en original y copia.
6. Diligencias de fechas: 20-01-2015, 10-03-2015, 16-03-2015, 26-03-2015.
7. Oficio en Original y copia donde se acuerda a la abogada ELIZABETH RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.577, como correo especial, CONSULTORÌA JURIDICA CARACAS.
8. Pestaña de vuelo original y copia de fechas 06 de mayo de 2015 y 07 de mayo de 2015.
9. Factura en original y copia por concepto de Taxi en al ciudad de Caracas.
10. Factura en Original y Copia por honorarios de abogados.
11. Fotocopia de cédula de la ciudadana ELISA SANCHEZ.
12. Fotocopia de cedula y fotocopia de inpreabogado de la ciudadana ELIZABETH RONDON…” (Cursivas de este Tribunal).
De lo anterior, queda en evidencia que de manera conjunta con el libelo de demanda y de una revisión minuciosa de los documentos anexos en el presente expediente, fueron consignadas COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones seguidas por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, extensión Ciudad Bolívar, así como copias de los documentos llevados por ante los distintos órganos auxiliares de investigación penal que intervinieron en el asunto FP01-P-2015-000086 (nomenclatura interna de ese despacho judicial), de lo cual al ser instrumentos públicos emanados de un órgano del Poder Judicial como lo es el mencionado Tribunal penal de control de esta Circunscripción Judicial, así como de los órganos estatales de justicia penal, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia que la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, parte actora, al ser la abogada defensora de la demandada de autos ciudadana ELISA SANCHEZ, nació de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales y así expresamente se establece.
Igualmente fue consignada de forma conjunta con el libelo de la demanda, la Pestaña de vuelo original y copias de fechas 06 de mayo de 2015 y 07 de mayo de 2015, de la Aerolínea CONVIASA y con destino a la Ciudad de Caracas, que al ser una empresa del Estado con fines privados y poseer un registro interno de los pasajes vendidos a sus usuarios, debe ser valorada como documento privado, que al no haber existido un desconocimiento formal conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose en consecuencia las gestiones y movimientos migratorios realizados por la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, parte actora, en la defensa de los derechos e intereses de la demandada de autos. Así se establece.
Asimismo, fueron consignadas de forma conjunta con el libelo de demanda, facturas originales por concepto de taxi en la ciudad de Caracas y por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, debiendo recordar esta juzgadora que las facturas como lo ha dejado sentado la doctrina son “aquellos documentos mercantiles que reflejan toda la información de operaciones comerciales de distinta índole de carácter onerosa, pudiéndose constatar compra-venta o actividades de servicios, entre dos o más personas ya sean naturales o jurídicas” , que como lo establece nuestro artículo 124 del Código de comercio, cuando son aceptadas se tienen como una forma de acreditar las obligaciones mercantiles. Asimismo el artículo 1.355 del Código Civil establece que “el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”, que concatenado con el artículo 1.363 del código eiusdem “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; determinan no sólo la eficacia que tienen los instrumentos privados (como las facturas) como medio probatorio en juicio, sino que cuando son reconocidos o se tienen como legalmente reconocidos tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
En el caso de autos, se observa que presentadas las facturas éstas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo como en el caso de marras, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto; por cuanto el silencio de la parte, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, este Tribunal considera que al no haber existido un desconocimiento formal conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con relación a las facturas Nro. 189339 por concepto de taxi en la ciudad de Caracas y por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados consignadas por la parte actora y bajo el Nro. 00003 y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere el valor probatorio que de los documentos públicos emerge, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose las obligaciones que de ellas provienen. Así se declara.
Con relación a las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas ELISA SANCHEZ (parte demandada) y ELIZABETH RONDON (parte actora), así como del INPREABOGADO de la referida parte actora, debe recordar esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; de allí que debe indudablemente tener como fidedignas, las copias simples presentadas al no haber sido impugnadas por la parte demandada en la etapa procesal para ello, demostrándose en consecuencia la identificación de las partes en el presente juicio y la capacidad de postulación necesaria para actuar de la parte actora, en nombre propio, por ser la misma abogada en ejercicio. Así se declara.
En segundo lugar promueve la siguiente testimonial:
“…PROMUEVO LA SIGUIENTE TESTIMONIAL
Se entreviste en calidad de testigo a la ciudadana ALEXANDRA MARCANO…omissis…para que comparezca, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto esta fue la ciudadana que envió parte de su pago con la demandada por concepto de honorarios profesionales…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien como fue establecido en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal admite la prueba TESTIMONIAL contenida en el escrito supra señalado y fue evacuada la declaración de la testigo ciudadana ALEXANDRA MARCANO, en su carácter de testigo de la parte actora, en fecha 13 de octubre de 2017 y siendo el resultado de la evacuación de la testigo, del tenor siguiente:
- ALEXANDRA MARCANO:“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento del motivo de la demanda?.-Contesto: Si, si tengo conocimiento, porque la señora Elisa Sánchez le debe a la doctora Elizabeth.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si la profesional del derecho ELIZABETH RONDON cobró algún anticipo por honorarios profesionales en la causa FP-01P2015000086, sobre Trafico Ilícito de materiales estratégicos?.- Contesto: No, porque la doctora cobro después de terminar su trabajo; es decir una vez culminada la causa. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de cuanto cobro la abogado ELIZABETH RONDON por concepto de honorarios profesionales? Contesto: Si, nos cobro a cada una 170.000 Mil bolívares.- CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si se realizo algún pago a la cuenta del Banco B.O.D. Nro. 01160094840192251023 y a quien pertenece dicha cuenta?. Contesto: Si tengo conocimiento porque la señora Elisa Sánchez, yo le entregue un abono de mi parte para la doctora ELIZABETH RONDON de Treinta (30) Mil Bolívares, el cual se encuentra en el retiro de mi libreta el día 13/03/2015 y cuya copia se encuentra en el expediente. Ella aparte le iba a abonar quince (15) mil bolívares de una piscina que ella le vendió al señor ASHAEL, un trabajador de SIDOR, compañero de trabajo; lo que hace un total de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 Bs.), es decir que la señora Elisa Sánchez, solo abonó quince (15) mil bolívares. Asimismo, yo llame a la doctora ELIZABETH RONDON, dándole razón de los Treinta (30) Mil Bolívares que yo envié con Elisa Sánchez, ese mismo día. La doctora ELIZABETH RONDON, ya tenía conocimiento de los referidos Treinta (30) Mil Bolívares…”.
En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
Asimismo la valoración de la prueba testimonial depende en gran medida de la cantidad de testigos que se le presenten al Tribunal, para originarle una mayor convicción de sus dichos, en caso de que la contraparte presente a su vez testigos que afirmen circunstancias de hecho distintas a las presentadas por el accionante. Igualmente y aunque la norma jurídica no establece un límite o un mínimo de la cantidad de testigos para presentar a los despachos judiciales, en aras de tener mayor convicción judicial en el momento de emitir la sentencia respectiva, ha sido criterio jurisprudencial que ante los juzgados se presenten por los menos dos (02) testigos para así poder tener una mayor apreciación de los hechos no presenciados por el juez y que son necesarios para la resolución del conflicto. Sin embargo existen casos en que la prueba testimonial solo reafirma lo ya probado en juicio con otros medios probatorios; es decir ratifica lo ya demostrado en la causa.
Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que si bien la parte actora presenta como única testigo a la ciudadana ALEXANDRA MARCANO, supra identificada, al no existir contradicción en lo afirmado por ella y tener correlación con lo discutido en la presente causa, conforme a su vez con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y el derecho constitucional a la presentación de las pruebas (ser oído en juicio) debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha testimonial en el lapso probatorio para ello, ratificándose en consecuencia la actuación de la parte actora ELIZABETH RONDON FIGUEROA, como defensora de la demandada de autos ciudadana ELISA SANCHEZ y por ende su derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales y así expresamente se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada ciudadana ELISA SANCHEZ, identificada en autos, no promovió pruebas, ni por su representante legal o apoderado judicial alguno.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
V ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer término y tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su amplia jurisprudencia, no es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En ese orden el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Asimismo el mencionado artículo señala que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda si así lo considera. Igualmente si los honorarios por servicios profesionales, provienen de actuaciones judiciales, la causa deberá ser ventilada por el procedimiento especial de la Ley de Abogados previsto en el referido artículo 22 y 25 de la Ley eiusdem.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Tal situación que se complementa con el artículo 40 del Código de Ética profesional del abogado venezolano al establecer que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
“…1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado….”.
En vista de todo lo anterior, es evidente el derecho que tiene todo profesional del derecho de cobrar honorarios cuando realiza actuaciones de dicha índole, estimando dichos honorarios en base a las exigencias del mencionado artículo 40 eiusdem. Cabe agregar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, se indica lo siguiente:
“…En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita y que este Juzgado acoge en todas sus partes, la sentencia que condena el pago de honorarios, si no se solicita el derecho de retasa, adquiere cosa juzgada y por ende el juez está en la obligación legal en el fallo de establecer de manera clara y precisa el monto a pagar, como una garantía procesal de las partes involucradas.
En el caso sub-judice se observa tal y como fue narrado en el libelo de demanda por la parte actora que la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, efectivamente fue nombrada defensora privado de la ciudadana ELISA SANCHEZ, parte demandada e identificados plenamente en autos, en la causa seguida por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, extensión Ciudad Bolívar en el asunto FP01-P-2015-000086 (nomenclatura interna de ese despacho judicial), tal y como fue valorado por este Tribunal supra y cursante dicha documentación en el presente expediente; por lo que se originó en consecuencia de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales, los cuales en su totalidad fueron estimados en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).
En efecto fue reconocido por la parte demandada ELISA SANCHEZ, en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de una obligación legal con la actora, por cuanto ejerció el DERECHO DE RETASA en el presente juicio y el cual se entendió renunciado mediante auto de fecha 12/06/2017, por un incumplimiento en las obligaciones que tenía la demandada en el pago de los honorarios de los jueces retasadores. En relación al derecho de retasa, este Tribunal mediante auto de fecha 31/03/2017, explicó que la RETASA es la vía idónea para solicitar el ajuste de los honorarios profesionales que invoca la parte intimante, no siendo una obligación para el demandado solicitarla: toda vez que si el demandado no debe concepto alguno de honorarios y lo prueba en juicio, la RETASA sería contradictoria. Es decir, quien ejerce el derecho de RETASA reconoce la existencia del pago de honorarios pero demuestra su disconformidad con el monto establecido y por ello solicita el ajuste de los honorarios a través del procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados.
De allí que en todos los juicios conforme a las reglas del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Asimismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156. De lo antes trascrito, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones contractuales: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio, dependiendo del caso. Asimismo, exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
Establecido todo lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no demostró en todo el proceso judicial, el cumplimiento de sus obligaciones con la parte actora, demostrándose inclusive falta de interés en traer las pruebas respectivas, al no promover ninguna durante el lapso procesal para ello y ejercer el derecho de retasa sin cumplir expresamente con las obligaciones que exige la ley para ello; carga que por el contrario si fue cumplida por la actora al demostrar la existencia de las obligaciones en el pago de sus honorarios profesionales en el lapso probatorio.
Es decir no quedo en evidencia de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda, que la parte demandada, incorporará a la discusión procesal pruebas distintas a las ya existentes en autos, para extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la parte actora en el libelo, ya que como se ha explicado suficientemente todo alegato debe tener una prueba que lo sustente, ya que sino la contestación resulta vaga por cuanto no existe ni siquiera en el lapso probatorio prueba alguna que la fundamente; por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, analizado supra, la actora soporta toda la carga de la prueba y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones y por ende pueda concluirse que la parte actora logró con su dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su mérito, entendiéndose que la estimación que realizó la actora está ajustada al referido artículo 40 del Código de Ética profesional del abogado venezolano por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00), debiéndose en consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos declarar CON LUGAR la acción ejercida y así quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado no puede dejar de observar esta juzgadora y aún cuando la parte actora no lo solicita en su libelo de demanda, que a pesar de que la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio; por la naturaleza jurídica del asunto debatido no procede la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir la condenatoria en costas procesales. Así ha quedado establecido en la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia de fecha 30/01/2008, Exp. AA20-C-2006-000457, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En ese sentido, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…omissis… En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Por lo que no queda dudas que al ser la presente acción una ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, no procede una condenatoria en costas a la parte demandada; es por lo que en consecuencia de ello se EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por la naturaleza jurídica de la pretensión incoada en su contra y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por los trámites del procedimiento especial de la Ley de Abogados, fuera presentada por la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.122, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ELISA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.377.196.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ELISA SANCHEZ, identificado supra, a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética profesional del abogado venezolano, producto de los honorarios profesionales discutidos en la presente causa.
TERCERO: SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por la naturaleza jurídica del presente fallo y atendiendo a la sentencia de fecha 30/01/2008, Exp. AA20-C-2006-000457, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, conforme a su vez con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil.-
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS. 208 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro. Exp.- 13.995
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