REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Mayo de 2018.
208º y 159º
Asunto: FP02-S-2018-000576
Resolución Nº PJ0262018000072
En fecha 19 de Marzo del año 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: YOHALIS DEL CARMEN ABAT RENDÓN y ALCIDES WLADIMIR GUILLEN RIVAS, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.476.975 y V-14.409.058, respectivamente, asistidos por la ciudadana: MARÍA CAROLINA TURAREN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.331, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 03 de Noviembre del año 1.999, conforme consta del acta de matrimonio Nº 441, Libro 3, Tomo M1, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.999, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Barrio Las Campiñas, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el mes de Enero del año 2.000 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Marzo del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-000576 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 23 de Marzo del presente año.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: YOHALIS DEL CARMEN ABAT RENDÓN y ALCIDES WLADIMIR GUILLEN RIVAS, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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