REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-000942

DEMANDANTE: LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.597.482, de este domicilio.
DEMANDADA: SIUL LASCONI YEPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.879.259, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 13 de abril de 2.000 y 03 de octubre de 2.003

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

Se inició el presente asunto por demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.597.482, en contra del ciudadano SIUL LASCONI YEPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.879.259.
Este Tribunal admite la demanda en fecha 06 de abril de 2.017, y acuerda la notificación de la demandada.
Una vez Cumplidos los trámites del proceso en fecha 18 de mayo de 2.018, mediante diligencia consignada ante éste despacho, la ciudadana LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, desistió del presente proceso.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, desistió del presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.018.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primear Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, intentado por la ciudadana LIBIA PASTORA JAVITT ROMANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.

Así mismo ordena levantar medida dictada en fecha 28 de septiembre de 2.017, signada en el expediente N° KH0U-X-2017-000154. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 22 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º


EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO




ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00137-2018 y se publicó siendo las 09:00 am.



LA SECRETARIA,

LAFN//MARIAE*/.-