REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-002229
DEMANDANTE: GLESNI JOSEFINA HIDALGO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.441, y de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.734, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA venezolana, tres (03) años de edad.
DE FECHA DE NACIMIENTO: 13-04-2014
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 31-01-2018
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 25 agosto del 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana GLESNI JOSEFINA HIDALGO ASCANIO, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS RIVERO, igualmente identificado, a favor de su hija Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad.
En fecha 09 de noviembre del 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el presente asunto, provenía del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que por medio del precitado juzgado constan resultas positivas de la boleta de notificación practicada al ciudadano demandado, CESAR AUGUSTO VARGAS RIVERO, y la misma corre inserta en los folios veinticuatro y veinticinco (F. 24 y 25) del presente asunto, siendo que por lo antes mencionado, las partes estaban a derecho en el procedimiento, en consecuencia, mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2016 el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 15 de diciembre del 2016 a las 09:00 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 15 de diciembre, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia para el día 24 de enero del 2017 a las 10:00 a.m.
Posteriormente, en la fecha antes señalada, se celebró la audiencia dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 26 de enero del 2017, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 16 de febrero del 2017 a las 09:30 a.m.
Por auto de fecha 31 de febrero del 2017, el Tribunal Noveno deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana GLESNI JOSEFINA HIDALGO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.441, quien compareció sin asistencia técnica, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.734. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
2. Copia del asunto signado con el N° HP11-V-2014-000210, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes
3. Constancia de trabajo de la ciudadana GLESNI JOSEFINA HIDALGO ASCANIO.
4. Relación de todos los gastos referidos a: educación, recreación, ropa y alimentación.
4. Originales y copias fotostáticas de las libretas de Ahorro en la Entidad Bancaria Banco Universal y estados de cuenta de las mismas.
Prueba de Informe:
1. Oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y al Circuito Judicial del Estado Cojedes.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 16 de mayo del 2017, a las 9:30 a. m., en la cual la Juez dejó constancia que de la revisión exhaustiva de la causa física y del sistema operativo Juris 2000, se observó que consta la prueba de experticia ordenada anteriormente al Equipo Técnico Multidisciplinario. Asimismo, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02 de marzo del 2018 a las 09:00 a.m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Asimismo, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria en virtud de la corta edad de la misma.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia la incomparecencia de las partes en juicio, ni por sí ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la incomparecencia de las partes, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a la doctrina de Protección Integral y garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes que intervienen el procedimiento. En consecuencia, por lo antes mencionado, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de abril del 2018 a las 10:30 a.m.
Siendo la hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana GLESNI JOSEFINA HODALGO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.691.441, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.734, quien no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial que lo representare. Del mismo modo, se deja constancia de la presencia del Defensor Público, Abg. Miguel Barrios, Tercero de la Defensa Pública, actuando en su condición de representante judicial de la niña MAYELA KARENA VARGAS HIDALGO.
Constituido el Tribunal y constatada como fue la incomparecencia de las partes y vista la presencia del Defensor Público, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1. COPIAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, cursante al folio diez (F. 10), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. COPIA FOTOSTÁTICA DEL ASUNTO SIGNADO CON EL N° HP11-V-2014-000210, cursante a los folios once al catorce (F. 11 al 14) del presente asunto, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Cojedes, donde consta la homologación de Obligación de manutención que se pretende revisar
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
3. CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA CIUDADANA GLESNI JOSEFINA HIDALGO ASCANIO, cursante al folio quince (F.15) del presente asunto, en el cual se evidencia el salario que la misma percibe en su dependencia laboral
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
4. ORIGINALES Y COPIA DE LA LIBRETA DE AHORRO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO UNIVERSAL, cursante a los folios cincuenta y ocho hasta el ochenta (F. 58 al 80) del presente asunto, en el cual constan de igual forma estados de cuenta de la cuenta de ahorro signada con el N° 0108-006-17-5000200674661 e identificados con los números 5426524 y 0458927 donde el ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS RIVERO, consigna los pagos líquidos relacionados con la obligación de manutención.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRUEBA DE INFORME:
1. INFORME SOCIO-ECONOMICO, riela a los folios ciento cinco al ciento siete (F. 105 al 107) del presente asunto de la cual se observa que de lo expuesto por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual se concluyó que el ciudadano demandado, labora como médico en el Hospital General “Egor Nucete” de San Carlos Cojedes, donde obtiene un ingreso estable. Especifica que el obligado está consciente de lo difícil de la situación económica actual, sin embargo expresa que no cuenta con recursos para hacer un aumento sustancial.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana GLENIS JOSEFINA HIDALGO ASCANIO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana GLESNI JOSEFINA HIDALGO ASCANIO en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS RIVERO, ambos plenamente identificados y en beneficio de su hija la niña Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA. En consecuencia PRIMERO: Se establece como nuevo monto que deberá suministrar el ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS RIVERO, en beneficio de su hija, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (1.632,323 Bs.) equivalente a cinco salarios mínimos, sobre el salario integral mensual que percibe el obligado de autos por concepto de obligación de manutención, más el 50% de los demás gastos ordinarios y extraordinarios que requiera el niño, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, dicha cantidad deberá ser aumentada de manera automática cada vez que se produzcan aumentos por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, dicho monto deberá ser retenido por el ente empleador Hospital Egor Nucete Ubicado en San Carlos Estado Cojedes dicho monto deberá ser retenido y depositados en una cuenta bancaria de la entidad Banco Provincial cuanta de ahorro N° 0108-0061-75-0200674661 a nombre la madre la ciudadana GLESNI JOSEFINA HIDALGO ASCANIO. SEGUNDO: A fin de garantizar las pensiones futuras y el cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos se establece en caso de que se produzca despido, renuncia, retiro o cualquier forma de término o cese de la relación de laboral del obligado con el ente empleador la retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que perciba el mismo. TERCERO: Se ordena la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) del bono o asignaciones navideñas para cubrir los gastos propios del niño en la época decembrina, de igual manera se ordena la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional que percibe el obligado para cubrir gastos escolares y de recreación del beneficiario los cuales deberán ser retenidas y depositados igualmente en la cuenta de la madre. CUARTO: Se ordena al ente empleador la inclusión de la niña en los beneficios que perciben los hijos de los trabajadores por parte del ente empleador tales como: ayudas de útiles y gastos escolares, juguetes, seguro médico, de HCM y de vida, becas escolares y cualquier otro beneficio dichos montos de igual modo deberán ser retenidos por el ente empleador depositados en la cuenta a nombre de la madre. Líbrese oficio al ente empleador.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00114-2018 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-002229
Motivo: Obligación de Manutención
LAFN// Mariangel Colmenares.
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