REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-002199

DEMANDANTE: AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ Y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.989.745 y 3.949.116, y de éste domicilio.
ASISTIDA POR: los Abogados WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y AMARILIZ CHAUSTRE, inscrito en el Inpreabogado N° 54.787 y 222.984.
DEMANDADO: DEIVIS ENRIQUE FALCON BARRETO Y ASTRID CAROLINA GRATEROL GUEDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.009.004 y V-19.884.509.
BENEFICIARIOS: Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: (29-04-2008) y (06-12-2014).
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 24-05-2017.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera los ciudadanos AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ Y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES, (la primera abuela materna y el segundo concubino de la abuela), ya identificados, en contra de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE FALCON BARRETO Y ASTRID CAROLINA GRATEROL GUEDEZ, igualmente identificado, en beneficio de los niños Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a los referidos beneficiario, desde su nacimiento, desde entonces están bajo sus cuidados, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de los niños.
En fecha 29 de septiembre de 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y oír la opinión del los beneficiarios de autos, y se ordeno la elaboración de los informes en el hogar de los ciudadanos AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ Y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES a través del equipo multidisciplinario.
Riela a los folios veintiuno (21) opinión del beneficiario SANTIAGO DAVID.
Certificada las notificaciones se fija oportunidad para la realización de la audiencia de Preliminar en fase de Sustanciación para el día 22 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado WILMER PEREZ, seguidamente se deja constancia del apoderado judicial de la parte demandada Abogado HECTOR MERLO, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y se prolongo la audiencia para el día 22 de febrero de 2017, a las 9: 00 am donde se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25 de abril de 2018, a las 8:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchados, igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgador prescinde de oír la opinión de los niños de autos en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de las opiniones de los beneficiarios.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose la incomparecencia de las partes co-demandantes ciudadanos AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.989.745 y V-3.949.116 respectivamente quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que los representare por una parte, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas ciudadanos ASTRID CAROILINA GRATEROL GUEDEZ y DEIVIS ENRIQUE FALCON BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.884.509 y V-20.009.004 respectivamente. De igual modo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN en su condición de tercero involucrado y garante del debido proceso notificada en el caso. Constatada como fue la presencia de la Fiscal Decimoséptima Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

COPIA CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante al folios cuatro y cinco (F.04 y 05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCION DE LA MADRE DE LOS BENEFICIARIOS: Riela al folio diecinueve (19) de la cual se desprende que el día 22 de mayo de del año 2011, falleció ROSANDYS CAROLINA PEÑA MONTES DE OCA, quien en vida fuera la madre biológica de los beneficiarios de autos, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO: cursante al folio seis (F.06) del presente asunto, de la cual se observa que los ciudadanos AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ Y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES, se encuentran en Unión Estable de Hecho, desde año 2014, la cual se le otorga valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LOS INFORMES PERICIALES

INFORME SOCIAL: riela al folio treinta (30). De la misma se observo, en la abuela materna y el abuelo político materno, el ejercicio afectivo de estos en el rol de padres sustitutos, donde su quehacer diario es entorno a ofrecer estabilidad integral a los niños y a la madre, en un ambiente de afecto, comunicación.
INFORME PSICOLOGICO: realizado a los ciudadanos AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ Y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES, riela al folio setenta y ocho (78), de la cual se observo que ambos son individuos sanos psicológicamente, sin alteraciones psicológicas profundas. Se observa acuerdo en cuanto a los beneficiarios asumiéndolos como integrantes estables de su núcleo familiar, responsabilizándose en forma consciente de todas las aéreas que conforman los niños.
INFORME PSICOLOGICO: realizado a la ciudadana ASTRID CAROLINA GRATEROL, madre de los beneficiarios de autos, de la misma inicia la evaluación expresando su deseo y consentimiento de que su madre sea la representante legal de sus hijos. Observándose centrada y objetiva en su expresión, siendo congruente con sus conductas en el rol materno, donde el arquetipo parental no se encuentra desarrollado, por cuanto se mantiene alejada en sus responsabilidades integrales hacia sus hijos refiriendo no tengo paciencia y aceptando correctivos físicos ante las conducta de inquietud de Santiago.
Esta juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informa, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de los niños de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes ha asumido la responsabilidad de los niños de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidado material y afectivo que los mismos necesitan.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idónea para ejercer la crianza de los beneficiarios de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de los niños, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ Y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES, deben continuar con el cuidado y protección de los niños de autos. Y así se declara.

D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES, identificados en autos, en beneficio del niño Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y la niña Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, en contra de los ciudadanos ASTRID CAROILINA GRATEROL GUEDEZ y DEIVIS ENRIQUE FALCON BARRETO, antes identificado. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES, domiciliados en: La Urbanización Ciudad Roca, Conjunto Ónix, casa 8-14 del municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga a los mismos los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores ciudadanos ASTRID CAROILINA GRATEROL GUEDEZ y DEIVIS ENRIQUE FALCON BARRETO con respecto al niño Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y con respecto a la niña Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA se mantiene solo en la madre progenitora, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ y ALCIBIADES VASQUEZ MONTES, el niño Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y la niña Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00113 -2018 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,





















LAF/ Abg. Jheicy Arangu.