REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2015-003515
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA.
DEMANDADA: MARITZA COROMOTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.272, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 03-04-2001.
FECHA DE ENTRADA: 03-04-2018.
MOTIVO: “COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a tener una familia y disfrutar del contacto con sus padres.
Por recibido el presente expediente en fecha 03 de abril de 2018, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iri8barren del Estado Lara, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO AGUILAR, ya identificada, en beneficio de la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
En fecha 22 de enero de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadana MARITZA COROMOTO AGUILAR, se ordenó notificar a la ciudadana MARITZA MORA, DEIBIS ARAUJO Y DILCIMAR MELENDEZ en su condición de Consejeros de Protección, de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente se ordeno la realización de las Experticias Parcial con Informe Social y Psicológico por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Óigase la opinión de las beneficiarias.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención.
Riela al folio once (11), opinión de la beneficiaria de autos.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 26 de febrero de 2018.
En fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2018, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales, en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25 de abril de 2018, a las 2:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, a manifestar su opinión, observando este Juzgador que la beneficiaria de autos no compareció a emitir su opinión en la fase de Juicio, mas sin embargo el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución requirió la opinión de la beneficiaria compareciendo en fecha 10 de febrero del año 2016, quedando garantizado el derecho a opinar en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose la presencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Abg. JHONNY GOMEZ, de igual modo de deja constancia de la incomparecencia de los representantes del órgano accionante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara por una parte; por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARITZA COROMOTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.272.
Constatada como fue la presencia del representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la beneficiaria de autos, del presente asunto, con la que se demuestra la identidad de la mismas; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de las niñas cuya colocación en entidad de atención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
Dichas pruebas se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE INFORMES:
INFORME SOCIAL: Realizado a la ciudadana MARITZA COROMOTO AGUILAR y a la beneficiaria de autos, de la cual se observo que la comunidad donde reside la adolescente es urbanizada. Ubicada al oeste de la ciudad. La adolescente ocupa la habitación con la madre comparte una cama individual. La adolescente estuvo en la entidad de atencion desde noviembre del 2015 hasta diciembre de 2016. Se pudo conocer que por orden del Tribunal la adolescente fue reinsertada a su hogar de origen materno bajo la responsabilidad y protección de la madre biológica.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes, toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando éste informe técnico y las demás pruebas aportadas en el proceso, así como la opinión de la beneficiaria ya que se encuentran conviviendo con su madre biológica se aprecia que la ciudadana MARITZA COROMOTO AGUILAR, es la persona idónea para ejercer la crianza de la adolescente de autos, siendo lo más conveniente el ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
En efecto, observa quien juzga de las actas procesales, que la adolescente de autos, estan bajo la crianza de su madre biológica ciudadana MARITZA COROMOTO AGUILAR, quien le esta brindado el cuidado y la protección desde que se dicto medida Provisional de Reintegro en su familia de Origen, y dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, es por lo que éste juzgador considera conveniente que la beneficiaria de autos permanezca en el hogar de su madre biológica, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo más beneficioso a su interés superior es gozar de la protección de su familia de origen, por lo tanto este juzgador declara sin lugar la Colocación en Entidad de Atención, así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la adolescente MARIA ANTONIA YANEZ AGUILAR y en consecuencia se establece; PRIMERO: Se ordena el egreso definitivo de la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA. de la Casa Abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, se ordena la reintegración de la adolescente en su familia de origen, bajo los cuidados de sus progenitores ciudadanos PEDRO ANTONIO YANEZ y MARITZA COROMOTO AGUILAR domiciliada en el barrio Los Naranjos calle 7 entre 2 y 3 N° 313, al oeste de la ciudad, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan todos los atributos de la responsabilidad de crianza. SEGUNDO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración de la beneficiaria de autos al hogar de la ciudadana MARITZA COROMOTO AGUILAR y la adolescente Se omite su Identidad, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA. Mediante esta sentencia se levanta la medida de Egreso dictada en fecha 11 de febrero de 2016, cuaderno separado N° KHOU-X-2016-000015.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000112-2018 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA,
JL/Abog. Jheicy Arangu Silva
ASUNTO: KP02-V-2015-003515
Motivo: Colocación en Entidad de atención
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