REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000200
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO BETANCOURT TORRES Y MARIBEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.571.535 y V-14.592.124 respectivamente, de éste domicilio
HIJO(S) HABIDO(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 27 de julio 2.010
FECHA DE ENTRADA: 30 de enero de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 30 de enero de 2.018, los ciudadanos JOSE ANTONIO BETANCOURT TORRES Y MARIBEL PEREZ, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 02 de marzo de 2.018, y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 12 de marzo de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO(S):
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al beneficiario, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de mayo de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ANTONIO BETANCOURT TORRES Y MARIBEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.571.535 y V-14.592.124, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO BETANCOURT TORRES Y MARIBEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.571.535 y V-14.592.124 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según acta de fecha 14 de marzo de 1.997, quedando anotada bajo el Nº 035, folio 41 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: GUARDA Y CUSTODIA: Como contenido de la patria potestad de nuestros hijos la ejercerá la madre en el caserío los potreritos vía monte Carmelo casa s/n, Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo en la ciudad de Sanare del estado Lara.
SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 600.000,009 MENSUALES, mas el 50% de los gastos extra que su hijo necesite.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos acordado que el padre puede visitar a sus hijos las veces que considere oportuno y podrá pernoctar con ellos y fuera de la residencia notificando la dirección de la madre. De la educación ambos estamos obligados a asistir nuestros hijos en su desarrollo educativo y en la salud hasta que cúmplala mayoría de edad. De la misma manera el padre seguirá con la educación universitaria de nuestros hijos y en especial de uno de los hijos que padece de discapacidad visual y de lenguaje.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 497-2018 y se publicó siendo las 10:15 am.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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