REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2016-004412

SOLICITANTES: Marielsy Del Valle Salas Peña y Hugo Evaristo Rodríguez Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.776.456 y V-14.825.853, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 20 de abril de 2.009 y 20 de enero de 2.004
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 16 de septiembre de 2.016

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos, Marielsy Del Valle Salas Peña y Hugo Evaristo Rodríguez Figuera, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 16 de septiembre de 2.016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.

El Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.016, se admitió la solicitud y en fecha 31 de octubre de 2.016, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos Marielsy Del Valle Salas Peña y Hugo Evaristo Rodríguez Figuera, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 02 de octubre de 2.017 los ciudadanos Marielsy Del Valle Salas Peña y Hugo Evaristo Rodríguez Figuera, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Marielsy Del Valle Salas Peña y Hugo Evaristo Rodríguez Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.776.456 y V-14.825.853, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 2.012, quedando asentada bajo el Nº 225, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.012.

Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: GUARDA: Sera ejercida por la madre.
SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,00), por ambos niños, ratificando el aporte del 50% de los gastos de los gastos de ropa, calzado, decembrinos, médicos, medicinas, vitaminas, útiles y uniformes.
TERCERO: PATRIA POTESTAD: Sera compartida.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera de la siguiente forma: el padre podrá estar con los niños los fines de semana, deberá buscarlos los viernes a las 6 pm y regresarlos con su madre los domingos a las 5 pm, en vacaciones los niños podrán pernoctar una semana en casa de su papa y en diciembre los días 24 los pasaran con su papa y los 31 con su madre.

En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 506-2.018, y se publicó siendo las 02:20 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


AMMP/MARIAE*/.-