REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000661
SOLICITANTES: LAURA RICCIO ADAMES y WILFA JHOAN COROBA DEVIEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.531.593 y V-16.974.842, respectivamente, ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 01/12/2011
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 02/04/2018
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 02 de abril del 2018, los ciudadanos LAURA RICCIO ADAMES y WILFA JHOAN COROBA DEVIEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.531.593 y V-16.974.842, respectivamente, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 03 de abril del 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Riela a los folios once y doce (11 y 12), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
De la opinión de los beneficiarios:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los beneficiarios, los mismos NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de la opinión del beneficiario y así se establece.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 17 de abril del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual no comparecieron ninguno de los solicitantes ciudadanos LAURA RICCIO ADAMES y WILFA JHOAN COROBA DEVIEZ, ya identificados y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y resguardar los derechos del beneficiario en autos, se acordó diferir el presente acto con la finalidad que las partes acordaran un monto de obligación de manutención, dejando constancia que si no presentaban un acuerdo entre las partes, este tribunal impondría un monto.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo del año en curso, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual no compareció ninguno de los solicitantes, ya identificados. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos habido en el matrimonio, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de sus hijos procreados durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),
ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos LAURA RICCIO ADAMES y WILFA JHOAN COROBA DEVIEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.531.593 y V-16.974.842, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos LAURA RICCIO ADAMES y WILFA JHOAN COROBA DEVIEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.531.593 y V-16.974.842, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 27 de julio del 2009, quedando anotada bajo el N° 101, a los folios 90 FTE y VTO. Del libro del Matrimonio, llevados por ese registro en ese año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, así como también los gastos adicionales como son servicios médicos, útiles escolares, navideños, entre otros, serán divididos 50%.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestro hijo durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos lapsos, a saber: el primer lapso está comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, y el segundo será comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre. Para dar inicio al régimen comprendido los padres acuerdan que para el próximo año 2018-2019, la padre disfrutara el primer periodo vacacional hasta el 15 de agosto, y al padre le corresponderá el segundo lapso. Para el año siguiente los lapsos se alternaran de manera que el padre disfrute de su hijo durante los años venideros. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño, las disfrutara el niño el primer lapso es el comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 del mismo mes, y el segundo comprendido desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero, el primer lapso lo disfrutará el niño con su madre y el segundo lapso con su madre, para el año siguiente se alterarán. En carnaval y semana santa, que a partir del año 2019, el asueto de carnaval, le tocará al padre estar con su hijo, mientras que durante el correspondiente a semana santa le corresponderá a la madre, alternándose los años sucesivos. El padre tiene derecho de compartir diariamente con el niño, bajo la condiciones con sus madres y llevárselo consigo dos fines de semana al mes.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años: 207º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 582-2018 y se publicó siendo las 12:26 p.m.

EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ

AMMP/Mariangel Colmenares.-