REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000891

SOLICITANTES: JANAN ALZAHABI VARGAS y ANGEL GABRIEL GONZALEZ GIONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.896.381 y V-21.323.385 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 18 de Abril de 2.011
FECHA DE ENTRADA: 27 de Abril de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 27 de Abril de 2.018, los ciudadanos JANAN ALZAHABI VARGAS y ANGEL GABRIEL GONZALEZ GIONZALEZ, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Mayo de 2.018, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 10 de mayo de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la adolescente, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-



Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 10 de mayo de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JANAN ALZAHABI VARGAS y ANGEL GABRIEL GONZALEZ GIONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.896.381 y V-21.323.385, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JANAN ALZAHABI VARGAS y ANGEL GABRIEL GONZALEZ GIONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.896.381 y V-21.323.385 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta de fecha 10 de agosto del año 2012, quedando anotada bajo el Nº 159, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2012.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero: La Beneficiaria en autos quedara bajo la Guarda de su madre.

Segundo: El padre se compromete a suministrar para ella por concepto de Obligación de Manutención de la menor, en sentido estricto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre de su hija, ciudadana JANAN ALZAHABI VARGAS, mediante deposito o transferencias, los primeros cinco (05) días de cada mes, previo acuse recibo. Los demás gastos que origine el niño, en cuanto a educación, vestidos, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).

Tercero: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.

Cuarto: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, previo acuerdo entre ellos, siempre y cuando no infiera con las horas de descanso y estudios de su hija. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, cumpleaños, entre otros serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de Mayo de 2.018. Años 208º y 159º


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 538-2018 y se publicó siendo las 03:21 pm.


EL SECRETARIO
AMMP/MARIAE*/.-