REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000431

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA BURGOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.880.537, de este domicilio.
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO PAREDES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.264, de éste domicilio
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 27 de abril de 2.006
FECHA DE ENTRADA: 23 de febrero de 2.018

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 23 de febrero de 2.018, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BURGOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.880.537, solicitó el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años., en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO PAREDES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.264.
En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA.

Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados durante la unión conyugal
Se admite la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2.017
En fecha 02 de marzo de 2.017, se ordeno la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de marzo de 2.018, se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
En los folios 20, 21, 22 y 23, consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia de la conyugue notificada, y de la comparecencia del conyugue, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados.
En fecha 04 de mayo de 2.018, el abogado en ejercicio JOSE INOJOSA, inscrito en el IPSA bajo nro. 117.637, (apoderado judicial) consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2.018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y su evacuación en la articulación probatoria
En fecha 08 de mayo de 2.018, comparecieron las testigos ciudadanas ANA VANESSA FIGUEROA PEREZ Y LIZANGELA FIGUEROA PERNALETE, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano REINALDO ANTONIO PAREDES TORO.



DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
Quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, por tanto, se prescinde de la opinión de los beneficiarios.
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, la cónyuge notificada NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho los cónyuges, es por ello que la abogada en ejercicio JOSE INOJOSA, inscrito en el IPSA bajo nro. 117.637, (apoderado judicial), presento escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación dentro del precitado lapso.
Así mismo, se incorporan al proceso, y se deben valorar las pruebas documentales que cursan en autos, tales como: copia certificada de la partida de nacimiento de su hija VALENTINA DE LOS ANGELES y copia certificada de acta de matrimonio, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de los testigos VANESSA FIGUEROA PEREZ Y LIZANGELA FIGUEROA PERNALETE, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-18.431.875 y V-13.922.798, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, dado que hace mas de cinco años el cónyuge y que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.
ANTES DE DECIDIR SE OBSERVA:
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitó además la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho por más de 05 años entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vinculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vinculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación por mas de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, como lo hizo en el presente caso mediante la prueba de testigos, y la prueba documental de carta de residencia separada de la cónyuge notificada, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la articulación probatoria y considerar demostrado el hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años, tal como lo depusieron de manera conteste los testigos promovidos por el cónyuge solicitante, quienes fueron contestes en sus dichos, creando convicción en quien juzga sobre los hechos narrados y controvertidos, todo lo cual hace forzoso la procedencia del divorcio 185-A, y así se decide.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual ante este Tribunal, estando a derecho el otro cónyuge, sin que compareciera a ningún acto del proceso, y demostrado el hecho de la separación por mas de 05 años durante la articulación probatoria, en consecuencia, se aprecia que la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ARTICULACION PROBATORIA Y CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BURGOS FIGUEROA Y REINALDO ANTONIO PAREDES TORO, ya identificados, contraído por ante la el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2.002, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.002.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; Desde nuestra separación ha sido un régimen amplio y continuara siendo igual, es por lo que autorizo que el padre de la menor podrá visitarla en las oportunidades que estime conveniente, siempre y cuando sea a beneficio de nuestra hija, que no entorpezcan sus actividades escolares y en los horarios en que no se encuentre descansando, asimismo podrá hacer las llamadas telefónicas que considere conveniente, igualmente podrá en los periodos vacacionales compartidos con ambos progenitores cuidando siempre le mayor interés de nuestra hija. En cuanto a las fechas especiales para nuestra hija serán compartidos de forma proporcional, pero tomando en cuenta siempre la opinión de nuestra hija, es decir, el día de la madre la pasara conmigo y el día del padre con su padre y en cuanto a sus cumpleaños deberá ser autorizada conjuntamente por ambos mediante un documento expedido por la notaria pública o consejo de protección municipal de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: PATRIA POTESTAD: La ejerceremos ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: En aras de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora impone el monto de la obligación de manutención, donde el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) MENSUALES, más el 50% de los gastos extra que su hija necesite. Este derecho comprende el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado a la clínica y que proteja la salud, vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
El padre proporcionara un mercado semanalmente para la alimentación de nuestra hija, los gastos extraordinarios o imprevistos que pudieran ocurrirles, y será administrada por la madre. Igualmente todos los gastos relacionados con su educación, meriendas del colegio o universidad, artículos de aseo e higiene e personal, médicos, prolongados, deportes o actividades extra cátedras, ropa, útiles escolares, uniformes escolares, inscripciones en el colegio o universidad, recreación los fines de semana e imprevistos entre otros, los cuales serán pagados por ambos progenitores en partes iguales es decir 50% para cada uno.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 10 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 530-2018 y se publicó siendo las 09:00 am.



EL SECRETARIO

AMMP/MARIAE*/.-