REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2017-000640

SOLICITANTES: RAUL ANTONIO ANCINEZ ORTIZ Y DIANA IBETTE GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.103.597 y V-18.421.569, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 15 de octubre de 2.015
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 02 de marzo de 2.017

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos, RAUL ANTONIO ANCINEZ ORTIZ Y DIANA IBETTE GUTIERREZ LOPEZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 22/07/2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija procreada y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.

El Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.017, se admitió la solicitud y DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos RAUL ANTONIO ANCINEZ ORTIZ Y DIANA IBETTE GUTIERREZ LOPEZ, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 03 de mayo de 2.018 los ciudadanos RAUL ANTONIO ANCINEZ ORTIZ Y DIANA IBETTE GUTIERREZ LOPEZ, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAUL ANTONIO ANCINEZ ORTIZ Y DIANA IBETTE GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.103.597 y V-18.421.569, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 2008, quedando asentada bajo el Nº 400, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2008.
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De nuestra hija la hemos ejercido ambos progenitores.
SEGUNDO: CUSTODIA: Manifestamos que la madre tendrá el ejercicio de los atributos relativos a la custodia.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,00) mensuales, mas el 20% de los gastos de vestido, calzados, así como de salud, pólizas, de seguro y el 50% del colegio o unidad educativa en la que este inscrita la hija, los gastos de útiles y uniformes escolares y demás materiales exigidos por la unidad educativa en la cual curse estudios la niña.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con la hija dos veces a la semana, lunes y miércoles, pudiendo alternar dichos días de mutuo acuerdo con la madre de manera consecutiva, debiendo considerar no interrumpidos los hábitos de estudios y la actividades propias de la niña y sus horas de descanso. La hija podrá disfrutar un fin de semana al mes con su padre pudiendo pernoctar con él en tal oportunidad. Los días feriados del año serán alternados, anualmente de la siguiente forma: carnaval y 24 de diciembre los disfrutar con el padre y semana santa y 31 de diciembre con la madre, cumpleaños del niño los disfrutara con ambas partes previo acuerdo amistoso entre ellos, tomando en cuenta la opinión de la niña.

En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.018. Años 207º y 158º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 533-2.018, y se publicó siendo las 11:30 am.

EL SECRETARIO


AMMP/MARIAE*/.-