ASUNTO: FP02-V-2013-000159
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000045
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE CODEMANDANTES: Ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Medina Angarita, transversal General Manuel Piar, Residencias Sari Sariñama, Casa Nº 3, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.519.098 y V-15.912.975.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA DEL CARMEN PRIETO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
PARTE CODEMANDADAS:
Ciudadana: PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA Y LILIA MARIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Urbanización Medina Angarita, Transversal General Manuel Piar, Residencias Sari Sariñama, Casa Nº 01, de esta ciudad, y la segunda en la Invasión Villa del Sur II, Calle El Pámpano, Casa s/n, ambos de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.729.215 y V-15.125.589 respectivamente.
ADOLESCENTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, adolescente, de 13 años de edad, nacida el 18 de Abril de 2005.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07 de febrero de 2013, la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, solicitando judicialmente se decrete medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA Y LILIA MARIA MORENO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y privada, procediéndose, una vez analizado, a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 21 de mayo de 2018 a las 09:30 a.m., fijándose el mismo día y hora, para que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emita su opinión en la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, 80 en concordancia con el artículo 395 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada y emitida el pronunciamiento de la sentencia en el desarrollo de la audiencia de forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, la representante del Ministerio Público Dra. YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en su carácter de legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y asistiendo a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
“(…) compareció ante el despacho fiscal los ciudadanos: LINERO TORRES DANIEL ALEJANDRO y MILANO OBANDO DEBORAT ANLLELIQUE…omisis… En tal sentido señalaron que tienen bajo su cuidado y protección a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, desde el mes de noviembre de 2008, quien es hija de los ciudadanos: SILVA QUIROGA PEDRO LEONARDO y LILIA MARIA MORENO, el primero tío del solicitante.
Manifestando el ciudadano LINERO TORRES DANIEL ALEJANDRO, que se encuentra en esta ciudad desde hace nueve años, y desde el mes de marzo de 2008, y al llegar a la casa, ya (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MARIA, tenía un mes viviendo en casa de su abuela, y su esposa ayudaba a la abuela a llevar a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a FUNDACRENSA, como no estaba trabajando, la buscaba a las 5:00 de la tarde y la atendía, la bañaba, la vestía, le daba de comer, jugábamos y la dormía.
Manifestó la ciudadana MILANO OBANDO DEBORAT ANLLELIQUE al mudarse al lado de la casa de la abuela, la niña siempre iba para la casa, ya no quería estar en el casa de la abuela, se quedaba a dormir en su nueva casa y se hablo con la abuela la señora MERCEDES QUIROGA, para que la niña se viniera a vivir con ellos, viendo que el estado físico de la abuela no estaba apto para cuidar a la niña por su avanzada edad, y desde esa fecha la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MARIA, está viviendo en su hogar y por lo tanto se le a tratado como su hija, quienes son los responsables de la niña en el colegio, se le a dado vestimenta, alimentación y control pediátrico, y todo lo que ella ha necesitado. Y que hoy comparte con su hija procreada de su unión matrimonial, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de dos años de edad.
Igualmente señalo el ciudadano LINERO TORRES DANIEL ALEJANDRO, que su tío ciudadano PEDRO SILVA QUIROGA, se encuentra en proceso de ser beneficiado de la pensión de incapacidad laboral.
Manifestó igualmente que en fecha 29 de junio del 2009, el Consejo de Protección de niños, niñas y Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar, otorgo acta de Declaración de Responsabilidad Provisional a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MARIA, aduciendo que existían suficientes elementos y fundamentos para otorgarle acta de responsabilidad de crianza a los ciudadanos LINERO TORRES DANIEL ALEJANDRO y MILANO OBANDO DEBORAT ANLLELIQUE”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Así mismo, pidió:
“Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos: SILVA QUIROGA PEDRO LEONARDO y LILIA MARIA MORENO, (sic) por una COLOCACION FAMILIAR a objeto de que se proteja jurídicamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de los ciudadanos LINERO TORRES DANIEL ALEJANDRO y MILANO OBANDO DEBORAT ANLLELIQUE, (sic) quienes han venido ejerciendo la Custodia de hecho de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, brindándole los cuidados, el amor y la protección que ameritan por su corta edad, y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza..”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por último, solicito se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte los codemandados PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA y LILIA MARIA MORENO, no comparecieron sin causa justificada a la audiencia Preliminar de Sustanciación, ni dieron contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando corre inserto al folio 134, que en fecha 05 de marzo 2018, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó haber notificado a todas las partes:“(...) Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección, la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar fue fundamentada por los accionantes en los artículos 394, 394 -A, 396 y 399 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO (primo y cónyuge demandantes).
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con la Colocación Familiar, desde la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 75 y 78 dejan establecido el derecho a la protección familiar así como de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte del estado, al asentar que:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…).
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consonancia, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en orden de los siguientes artículos, deja expresado lo siguiente:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 125.- Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
Artículo 129.- Órgano Competente.
Las medidas de protección son impuesta en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza..
Artículo 131. – Modificación y Revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 394.- Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 396.- Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursiva y negrillas agregadas).
Del orden arriba descrito, se arguye que la Colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar, también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliado, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adaptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.(Cursiva añadida).
Por cuanto, este sentenciador observa del asunto en concreto se trata de una Colocación a tercero diferente a la establecida en el artículo 397 ejusdem, es acertado citar el artículo 400 ejusdem, pues, en él se encuentran establecido ciertos requisitos, para su cumplimiento:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo las siguientes condiciones:
1) Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, este Tribunal pasa a verificar:
-Si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO (art. 400 de la LOPNNA), y;
-Si los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Fiscal en representación de los co actores promovieron y ratificaron, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia fotostática de la Partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio 09, donde se pretendía probar su vinculo materno filial con los ciudadanos PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA Y LILIA MARIA MORENO, por ser un documento público se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que la mencionada adolescente nació en esta ciudad el 18 de abril de 2005, y es hija de los prenombrados ciudadanos demandados. Así se decide.
1.2). Acta de Declaración de Responsabilidad Provisional expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Heres del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 29 de Junio del año 2009, la cual riela a los folios 10 y 11, con la que se pretendía probar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está bajo el cuidado, protección y manutención de su primo el ciudadano DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES, quien se comprometió conjuntamente con su cónyuge DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO a cuidar y proteger a la prenombrada adolescente, por ser documento público que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que la impúber se encuentra bajo el cuidado, protección y manutención desde el año 2009 con los solicitantes. Así se determina.
1.3). Constancia de estudio expedida por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MARIA DE SANTA ANA” del Municipio Heres del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 24 de enero del año 2013, la cual riela al folio 12, con la que se pretendía probar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentra cursando el 2do. Grado de Educación Básica del Año Escolar 2012-2013, por ser documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la presunción de que la prenombrada adolescente se encuentra cursando estudio en el referido centro educativo y esta representada en el Colegio por su primo el ciudadano DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES. Así se decide.
1.4). Copia simple de Certificación de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, expedido por el director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual riela al folio 13, con el objeto de demostrar que mediante Acta Nº 303 de fecha 14 de Diciembre del año 2007 los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio en referido registro, por ser documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose de esta instrumental que los prenombrados ciudadanos se encuentran en situación de casados. Así se decide.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte actora solicitó, la realización de la prueba de experticia por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección a los siguientes ciudadanos, DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),:
2.1). Del informe Técnico Parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios 43 al 45, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrica: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, no presenta trastorno en la esfera mental, sin embargo cursa con algunos síntomas que sugieren la posible evolución hacia el trastorno de la conducta y de las emociones, además se siente arraigada al hogar de los esposos LINERO MILANO; con ellos tiene unas adecuadas relaciones interpersonales, igualmente esta niña mantiene contacto con su familia de origen, desconociendo el vinculo consanguíneo que los une, es decir no conoce sobre su verdadera ascendencia familiar.
Psicológico: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra apto para cumplir con actividades académicas, deportivas y poder compartir tanto con su madre como con su padre, evidenciándose que con la señora DEBORAT MILANO al igual que con el señor DANIER LINERO, desarrollo una relación de apego seguro, por ende el compartir con estos le proporciona estabilidad anímica y emocional.
También se evidenció que con su madre LILIA MARIA MORENO (…) al igual que con su padre el señor PEDRO SILVA, desarrollo una relación de apego ansioso-ambivalente, por ende muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con dichas personas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del razonamiento de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se siente arraigada al hogar de los esposos; DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, quienes cubren las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento, evidenciándose desde el punto de vista psiquiátrico que la prenombrada adolescente desarrollo una relación de apego seguro con los esposos LINERO MILANO, con quien tiene unas adecuadas relaciones interpersonales y eso se debe por el hecho de que habita en la casa de su primo paterno y de su esposa desde el mes de noviembre del año 2008, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, razón, por la cual este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.2). Del informe Técnico Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, plenamente identificada en autos, la cual riela de los folios 48 al 52, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar.
• Vivienda en calidad de préstamo, la cual se caracteriza para la satisfacción de los integrantes que allí habitan.
• El aspecto económico del grupo es estable, y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad de ahorro para sufragar eventualidades a futuro y destinarlo a la recreación.
• La adaptación de la niña a este hogar es plena, favorable a su desarrollo, y en el mismo le brindan ventajas ya que mantiene el contacto a diario con su progenitor y abuela paterna.
• De acuerdo a lo percibido en este caso la niña es desatendida por su madre en todos los aspectos en especial en lo afectivo.
• Respecto al padre biológico por las mismas condiciones de salud mencionadas, se prioriza la Colocación Familiar a los solicitantes, considerando que mantienen esa afinidad, aunado al contacto constante existente por parte de su progenitor.
Psiquiátrica: La señora DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO no presentaba alteraciones en la esfera mental, sin embargo cursa con algunos síntomas que sugieren la posible evolución hacia el trastorno adaptativo con estado de animo depresivo, igualmente esta ciudadana permite el contacto de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su familia de origen biológico.
Psicológica: La señora DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, está apta para mantener contacto y comunicación con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
También se evidenció que la señora DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO ha desarrollado una relación en la cual el compartir con dicha niña le proporciona estabilidad anímica y emocional”. (Cursivas del Tribunal).
Del examen de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que en lo social la señora DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, la adolescente está adaptada e integrada a este hogar, favorable a su desarrollo, lo cual el compartir con dicha adolescente le proporciona estabilidad anímica y emocional, en lo Psicológico está apta para mantener bajo su crianza, cuidado y protección a la adolescente, en lo Psiquiátrico permite el contacto de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su familia de origen biológico, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza de esta adolescente que está a su cargo, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.3). Del informe Técnico Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES, plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios 55 al 59, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar.
• Vivienda en calidad de préstamo, la cual se caracteriza para la satisfacción de los integrantes que allí habitan.
• El aspecto económico del grupo es estable, y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad de ahorro para sufragar eventualidades a futuro y destinarlo a la recreación.
• La adaptación de la niña a este hogar es plena, favorable a su desarrollo, y en el mismo le brindan ventajas ya que mantiene el contacto a diario con su progenitor y abuela paterna.
• De acuerdo a lo percibido en este caso la niña es desatendida por su madre en todos los aspectos en especial en lo afectivo.
• Respecto al padre biológico por las mismas condiciones de salud mencionadas, se prioriza la Colocación Familiar a los solicitantes, considerando que mantienen esa afinidad, aunado al contacto constante existente por parte de su progenitor.
Psiquiátrica: El señor DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES no presenta trastorno en la esfera mental, igualmente este ciudadano permite el contacto de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su familia de origen biológico.
Psicológica: El señor DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES, está apto para mantener contacto y comunicación con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
También se evidenció que el señor DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES, ha desarrollado una relación en la cual el compartir con dicha niña le proporciona estabilidad anímica y emocional”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que el señor DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES, es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con su prima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, encontrándose apto para continuar con la crianza, cuidado y protección de esta adolescente que está a su cargo, esta apegado, adaptado e integrado a su prima y no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de primo paterno o cuidador de su prima, razón, por la este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.4) Del informe Técnico Parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana LILIA MARIA MORENO, plenamente identificada en autos, la cual riela de los folios 66 al 70, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrica: La señora LILIA MARIA MORENO cursa con elementos compatibles con el Trastorno depresivo mayor desencadenado por las series de situaciones estresantes que ha vivido y también ante la incertidumbre que le proporciona desconocer su situación futura con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, igualmente ella desea estar y mantener nuevamente contacto con la menor de edad, así mismo este trastorno no es obstáculo para mantener contacto con la infante.
Social: Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar. Vivienda propia, la cual se caracteriza para la satisfacción de los integrantes que allí habitan pero solo considerando que no pagan alquiler ni en calidad de alojado, pero las condiciones de la morada no son precisamente las optimas para su habitabilidad permanente bajo las condiciones actuales.
El aspecto económico del grupo no es estable, y se notan las necesidades de los integrantes a este hogar. (Cursivas del Tribunal).
Del examen de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que en lo social la señora LILIA MARIA MORENO, las condiciones de la morada donde habitan los miembros de este hogar no son precisamente las optimas para su habitabilidad, además se notan las necesidades económicas de los integrantes de este hogar, en lo Psiquiátrico cursa con el Trastorno depresivo mayor desencadenado por las series de situaciones estresantes que ha vivido y también ante la incertidumbre que le proporciona desconocer su situación futura con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.5) Del informe Técnico Parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA, plenamente identificada en autos, la cual riela de los folios 73 al 77, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrica: El señor PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA es una persona dependiente, frágil, manejable, que se irrita y manipula con facilidad. Al momento de realizarse este proceso evaluativo cursaba con elementos compatibles con el Trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo y con el trastorno del lenguaje expresivo, los mismos no le impiden mantener unas adecuadas relaciones interpersonales con su entorno, igualmente este ciudadano desea continuar manteniendo contacto con su hija PELA MARIA SILVA MORENO.
Social: Vivienda propia, de la progenitora del señor PEDRO, la cual se caracteriza para la satisfacción de los integrantes que allí habitan. El aspecto económico del grupo es estable y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad de ahorro para sufragar eventualidades a futuro y destinarlo a la recreación.
Del examen de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que en lo social el señor PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA, las condiciones de la vivienda donde habitan los miembros de este hogar son satisfactorias para los integrantes de este hogar, existiendo en ellos capacidad de ahorro para sufragar a futuro cualquier eventualidad, en lo Psiquiátrico cursa con el Trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo y con el trastorno del lenguaje expresivo, lo cual no le impide mantener contacto con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En síntesis general de los informes presentado por el equipo Multidisciplinario, se deduce que, los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, tienen a la adolescente desde el mes de noviembre del año 2008, cubriendo las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento de su prima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, encontrándose los mismos aptos para continuar con la crianza, cuidado y protección de esta adolescente que está a su cargo, y eso se debe por el hecho de que habita con los demandantes desde temprana edad, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, encontrándose los mismos aptos para continuar con la crianza, cuidado y protección de la impúber, quien no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de padres bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se declara.
3).DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las testimoniales de las personas siguientes:
A). ELIANA COBO PLATA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Vista hermosa II, Bloque 6, Edificio 02, Casa Nº 36 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-16.499.602.
A.1).-Puede explicar al Tribunal si conoces de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel Alejandro Linares Torres y Deborat Anllelique Milano Obando? Contestó: Si los conozco hace muchos años
A.2).- Diga la testigo si conoce a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), María Silva Moreno? Contestó: Si la conozco.
A.3).- Puedes indicarle al Tribunal el tiempo que tienes conociendo a estas personas, en compañía de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), María Silva Moreno? Contestó: Al señor Daniel Alejandro y a su esposa lo conozco desde diciembre de 2007 y a la niña la conozco desde que tenía 1 año 3 meses, a principio de 2009 finales de 2008, la niña tenía un grado de desnutrición, me decía tía siempre hubo ese amor y esa intuición en familia y así es como la niña me conoce
B). MARIANA ALEJANDRA CISNEROS DE FAGUNDEZ, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Casco Histórico, Calle Boyacá, Casa Nº 15 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-18.013.855.
B.1).-Explique la testigo si conoces de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel Alejandro Linares Torres y Deborat Anllelique Milano Obando? Contestó: Si los conozco.
B.2).- Diga la testigo los años que tiene conociendo a estas dos personas? Contestó: Más de diez años,
B.3).- Explique la testigo si conoce a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), María Silva Moreno? Contestó: Si la conozco.
B.4).- Explique la testigo si conoce la relación o sabe de qué (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), María Silva Moreno convive en el grupo familiar de la y el señor Daniel? Si, se porque he compartido muchísimo con ellos.
B.5).- Explique la testigo cuantos meses ha podido compartir con el grupo familiar del señor Daniel, la señora Deborat y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),? Mucho, muchas veces compartimos juntos, la niña me dice tía por cariño, mis hijas son primas, como hermano y su relación, su trato hacia la niña es el mejor.
Del análisis de las declaraciones de los testigos mencionados, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, que conocen a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que saben que la niña convive con el grupo familiar del señor Daniel y deborat, que saben y le consta que la adolescente vive desde el 2008 con los ciudadano DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, las cuales son concordante con la planteado en el libelo de demanda.
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por los codemandantes en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que los solicitantes reúnen las condiciones necesarias de tal solicitud, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PARTE CODEMANDA:
Por su parte, los codemandados ciudadanos PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA y LILIA MARIA MORENO no promovieron prueba alguna.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, asi como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que los codemandada no hayan promovido prueba alguna, motivo por el cual Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye que, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, están ejerciendo la crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra habitando con los demandantes desde temprana edad, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, que la madre demandada hizo entrega tácita para su crianza de su hija a la abuela paterna, (1er. Requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) en virtud de mantenerla habitando desde temprana edad en el hogar paterno, encontrándose integrada y arraigada la adolescente al hogar y entorno familiar de los codemandantes, con las pruebas documentales, la de testigos, además de las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección valoradas anteriormente.
De los informes Clínico Psiquiátrico valorados anteriormente, este Tribunal considera que la adolescente debe continuar habitando en el hogar de los codemandantes, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de la adolescente con sus padres (familia de origen), o si el entorno de los codemandantes sigue favorable para el desarrollo y la crianza de la adolescente mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, los informes son concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 400 de la norma in comento, para el otorgamiento de la colocación familiar.
En esas líneas, ha quedado demostrado la integración de la adolescente al hogar y entorno familiar de los demandantes, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que se le dio cumplimiento al tercer requisito exigido en el artículo 400 de la norma in comento, para el otorgamiento de la colocación familiar.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por los demandado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar solicitada. Así se declara.
En esas líneas, en caso de su procedencia la ley especial prevé un seguimiento para todos los que conforman la colocación familiar, establecida en el artículo 401-B de la norma especial:
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde se cita:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tengo 13 años de edad, estudio Primer año en el Colegio Santa Ana, vivo con mis papás DEBORAH Y DANIEL y conozco a mis padres biológicos LILIA MORENO Y PEDRO SILVA, y los señores DEBORAH Y DANIEL son como mis padres y quiero seguir viviendo con ellos porque ellos me tratan muy bien ”. Fin de la cita.
A los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de marras, es necesario trasladar lo establecido en la Orientación Novena de Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en su numeral 8, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Cursiva y negrilla agregada).
Coligiéndose de lo anterior que, las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, no pueden ser tomadas como medio de prueba, púes, solo se trata de un acto que va a permitir conocer el entorno tanto personal, familiar y social del impúber, conllevado a ser un elemento fundamental de determinación de su Interés Superior, al momento de decidir el caso en concreto y no ser valorado como probanza por el juez.
Este Tribunal, tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y la opinión emitida por la adolescente cconsidera que su interés superior, está vinculado a garantizarle su derecho a vivir, criarse y a desarrollarse en el seno de su familia de origen junto a su primo y su cónyuge codemandantes asegurándole su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por su primo y la cónyuge demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
Haber oído la opinión de la adolescente, donde manifiesta su deseo de tener como familia sustituta a su primo y la cónyuge demandante; la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (tercer grado de consanguinidad y cuarto grado de afinidad) entre la adolescente y los codemandantes, ya que los solicitantes son su primo y la cónyuge demandantes de la adolescente; la responsabilidad que han asumido los demandantes en el cuidado de la impúber, ya que está bajo su responsabilidad desde el año 2008; la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal, emitida a través de sus respectivos informes periciales; la no carencia económica de los solicitantes de la colocación familiar, en virtud de que los solicitantes son trabajadores y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustituta, en vista que habitan dentro del territorio (Ciudad Bolívar).
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO. Y así se decide
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, en la siguiente dirección: Urbanización Medina Angarita, transversal General Manuel Piar, Residencias Sari Sariñama, Casa Nº 3, de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA Y LILIA MARIA MORENO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se determina
En este sentido, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la familia sustituta conformada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, mientras se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los solicitantes, no podrán cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de los demandantes.
Se confiere a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, la representación de la adolescente mencionada, únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya cursar estudio la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece
A los fines de determinar si resulta imposible restablecimiento de los vínculos entre los codemandados PEDRO LEONARDO SILVA QUIROGA Y LILIA MARIA MORENO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO y en la persona y el hogar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente, o la imposibilidad del mismo a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración de la adolescente, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos demandante deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo de la adolescente con la demandada, la cual se realizará en la residencia de la madre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo
El día del padre de cada año la adolescente lo compartirá con los demandantes y el día de la madre con la madre biológica.
Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a los demandantes o a la madre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
La demandada tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la adolescente todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de los demandantes o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, la adolescente lo compartirá con la madre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con los demandantes.
En el periodo de vacaciones escolares, la adolescente lo compartirá con la madre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con los demandantes desde el 16 de agosto al 16 de septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación de la madre o de los demandantes se podrá realizar por vía telefónica, por Internet, redes sociales supervisadas por los demandantes y la madre o por cualquier otro medio tecnológico que cubra tal derecho.
La adolescente tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con los demandantes en la residencia de éstos, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 30 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que les corresponda a los demandantes o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, la madre podrá tener cualquier tipo de contacto con la adolescente tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, por redes sociales supervisadas o vía Skype por los demandantes y la madre.
La entrega de la adolescente se realizará en la residencia de los codemandantes, quedando obligados a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.
El régimen de integración se practicará en la residencia de la codemandada LILIA MARIA MORENO, ubicada en la siguiente dirección: Invasión Villa del Sur II, Calle El Pámpano, Casa s/n, ambos de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los codemandantes, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales, se observa que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LINERO TORRES Y DEBORAT ANLLELIQUE MILANO OBANDO, no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, ordena en la ejecución de la presente fallo, remitir copia certificada de la decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los mencionados ciudadanos, a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuera del país, por lo tanto, ni los demandantes ni la demandada podrán sacar ni residenciar fuera del país a la mencionada adolescente mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada la respectiva autorización judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAISY TORRES PADRON
SECRETARIA TEMPORAL DE SALA
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