ASUNTO: FP02-V-2017-000342
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA CAROLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Soledad, Calle Zea, Casa Nº 31, Soledad II, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.047.803.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ALIDES ISMARA CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.127. (Según riela al folio 20)
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: WLADIMIR RAMON CAMPOS YANEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Calle 4, Casa Nº 09, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.168.
ADOLESCENTE Y NIÑO: Ciudadanos: YBELICE GUILLEN RIVERA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON Y JULIO RAMON GUAPES, venezolanos, adolescente y niño, de este domicilio, quienes nacieron el 10 de febrero de 2005 y el 07 de febrero de 2013, contando para entonces con trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 10 de Agosto de 2017, la Ciudadana ANA CAROLINA BLANCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO, IPSA Nº 84.127, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DIVORCIO Contencioso basándose en la Causal Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil vigente, solicitando judicialmente la disolución del vinculo conyugal, en contra del ciudadano WLADIMIR RAMON CAMPOS YANEZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 20 de Febrero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 20 de Marzo de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 20 de Marzo de 2018, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana ANA CAROLINA BLANCO, debidamente asistida por la Dra. ALIDES ISMARA CASTRO, expuso en el libelo su pretensión, con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“Primero: Es el caso ciudadano Juez, que el día veinte y siete (27) de diciembre del año 2002, contraje matrimonio Civil con el ciudadano WLADIMIR RAMON CAMPOS YANEZ, (sic.), por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Segundo: Fijé con mi cónyuge nuestro domicilio conyugal, y es lo que es en la actualidad, en la Población de Soledad, Calle Zea, Casa Nº 31, Soledad II, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Tercero: Que de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, las cuales se llaman, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, titular de la cédula de identidad el primero Nro. V-30.909.377. Cuarto: Que en los primeros años de nuestro matrimonio toda nuestra relación funcionó perfectamente, nos adaptamos rápidamente como pareja, desarrollando y logrando cada día nuestros intereses comunes, nos concentramos en la consolidación de nuestro hogar, en el cuidado de nuestros hijos, de nuestra familia, fomentamos un patrimonio conjunto, nos socorrimos en la salud, en lo afectivo y naturalmente en lo económico, reino el amor, el respeto y el cuidado de nuestros hijos, pero desafortunadamente todo esto fue cambiando progresivamente, finalmente ya fue radical, y mi cónyuge WLADIMIR RAMON CAMPOS YANEZ, se convirtió de ser un hombre atento y afectuoso, a un hombre violento y sumamente agresivo, ofensivo y grosero, donde se hizo presente el maltrato psicológico y emocional hacia mi persona, siendo distante y desinteresado de las cosas del hogar, de los hijos y de mi como cónyuge, constante e injustificadamente me grita palabras soez, obscenas o groserías, se muestra agresivo llegando a la vivienda a insultarme tanto en presencia de familiares, amigos y demás cercanos, y más grave aún delante de nuestros hijos, inicias discusiones sin motivo. Ciudadano Juez es realmente desagradable esta situación, angustiante, ya no soy dueña de mi vida, la preocupación es parte de ella, porque nuestros hijos presencian todo esto, que sus padres no tienen puntos en común, nuestros intereses han cambiado y no tenemos ningún tipo de trato, incluso en el tema de las necesidades de nuestros hijos, termino siendo maltratada , vejada e insultad, nuestra convivencia juntos sea hecho insoportable, cargada de malos tratos físicos como psicológicos, la comunicación con mi esposo WLADIMIR CAMPOS, con mi persona siempre viene cargada de palabras crueles y ofensivas, realmente subidas de tono, destinadas a descalificarme como mujer, constantemente me señala que no sirvo para nada, me humilla en público y en privado, atenta contra mi honor en todo momento, y utiliza otros apelativos para referirse a mi persona, que prefiero por respeto a la majestad de este Tribunal no repetirlos, y todo ello hizo que nuestra vida juntos fuese realmente insoportable, que mantener este matrimonio es empeñarnos en hacer daño a todo este grupo familiar, configurándose de esta manera la causal de divorcio, contenida en el numeral tres, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual consagra, “Los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.” (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“En este orden de ideas, lo cierto de todo esto, es que, mi cónyuge WLADIMIR CAMPOS cambio sus intereses con respecto a mi persona y nuestra vida juntos, que no tenemos ya los mismos proyectos y gustos, que toda esta situación es perturbadora, que no coincidimos en nada, que su constante rechazo a mis ideas, a mis aportes a la familia, a mi crecimiento personal, a mis criterios son despreciados, en fin es una situación que me desmorona emocionalmente, que mi esposo y padre de mis hijos solo tenga palabras de desmejora y para disminuirme, y esta conducta voluntaria e injustificada de mi cónyuge sea prolongado en el tiempo y no veo cambios positivos hacia mi persona de parte de mi esposo, aún cuando hice esfuerzos para ser armoniosa la relación, su rechazo continua, que nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones como esposa y madre, y siento desafortunadamente que el amor de pareja ha desaparecido y solo han quedado marcadas diferencias de carácter, que han creado diferencias insuperables, que configura otra causal de divorcio a la luz de la nueva jurisprudencia patria, por lo que es evidente ciudadano Juez, que este matrimonio no puede continuar, esta destruyendo y acabando con nuestras vidas e incluso afecta a nuestros hijos, que ya tienen problemas de origen emocional por esta gravísima situación, que radica en la que presencia de todos estos problemas y discusiones de su padre conmigo, y están afectados considerablemente, que mantener este matrimonio, puede causar daños irreparables en esta familia, lo cual me obliga acudir ante su competente autoridad para demandar en Divorcio, a mi cónyuge WLADIMIR RAMON CAMPOS YANEZ (sic), por las causal de “Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” contenido en el numeral tres, del Código Civil Venezolano, así como por diferencias de carácter insuperables, que impiden una sana y armoniosa convivencia en común, (…) .” (Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, pidió:
“Por todo lo antes expuesto, tanto en los hecho como en el derecho, así como el fundamento jurisprudencial ante citado, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a los fines de demandar formalmente a mi cónyuge WLADIMIR RAMON CAMPOS YANEZ (…) en DIVORCIO, fundado en causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (sic), así como en diferencias de carácter insuperable, que generan los constantes conflictos de pareja que tenemos, que impiden que podamos tener una convivencia armoniosa juntos, que nuestro matrimonio solo esta dañando y perjudicando nuestras vidas, así como las de nuestros hijos, por los permanentes problemas que se agravan con el tiempo, fundamentada esta segunda causal, en la sentencia Número 693 de fecha dos (02) junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, conforme a las dos causales antes indicadas ”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Para todos los efectos de la presente demanda de Divorcio, pido sean tomadas las siguientes medidas sobre las instituciones familiares:
A). La Patria Potestad de nuestros hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, pido la misma continué siendo ejercida en forma conjunta, por mi persona y el padre de mis hijos.
B) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, específicamente la Custodia, pido la misma siga siendo ejercida por mi persona, que soy la madre guardadora actualmente.
C) En cuanto a la Pensión de Manutención para nuestros hijos, se fijen en las sumas que de seguido se indican, conforme a sus necesidades y la capacidad económica del padre:
1. La suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales, que sean depositados por el padre, los primero cinco (5) días de cada mes. 2. Para el mes de Agosto, se fije la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), adicionales a la mensualidad, para cubrir gastos de útiles escolares de nuestros hijos. 3. La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 700.000,00), para el mes de diciembre para gastos decembrinos, también adicionales a la mensualidad fija. 4. El CIEN por ciento (100%) del beneficio de Juguetes que entrega el patrono del padre de mis hijos, es decir, la empresa C.V.G. BAUXILUM, que sea retirado personalmente por mi persona. 5. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para gastos de recreación de mis hijos, que sean depositados en la oportunidad que el padre reciba su bono vacacional de su patrono. 6. El CIEN (100%) del aporte educativo que entrega la empresa C.V.G. BAUXILUM a los hijos de sus trabajadores.
D) En cuanto a la Convivencia Familiar, que tiene derecho el padre no guardador, pido se establezca de la siguiente manera en función del bienestar e interés superior de nuestros hijos:
1. Que el padre pueda visitar a nuestros hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, dos veces al mes, los fines de semana, cada 15 días, pudiendo buscarlos en la vivienda de la madre los sábados a las 8:30 a.m, y retorno el domingo a las 3:00 p.m, con pernocta en el domicilio del padre. 2. Para la fecha de carnavales y semana santa que sea alterno, es decir, un año con la madre y el siguiente con el padre, iniciando en el carnaval del año 2018 con su padre y semana santa con la madre, y así alternar la temporada cada año. 3. Para las vacaciones escolares, que sean de mitad para cada padre, es decir, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, independiente del número de días que sea, que normalmente va desde agosto a septiembre. 4. Para el 24 de diciembre, navidad, fin de año y año nuevo, que igualmente sea alterno es decir, que cuando me corresponda al padre 24 y 25 de diciembre, fin de año y primero de enero corresponde a la madre, cambiando año a año con cada padre. 5. En los cumpleaños, comuniones, graduaciones, actos escolares, que podamos el padre y la madre asistir en forma conjunta o separada. 6. El día del padre y madre, los niños lo pasaran según el día que corresponda a cada padre”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine pidió:
“Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y una vez cumplidos las exigencias de Ley, se declare disuelto el vinculo conyugal que nos une”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 06 de Diciembre de 2017, la secretaria adscrita a este circuito Judicial de Protección, certifico la consignación realizada por el alguacilazgo del circuito, al folio 37 y vto., la cual es del tenor siguiente:” (…) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que el día 06/12/2016, se traslado el ciudadano Oscar Guzmán…con la finalidad de notificar al ciudadano WLADIMIR CAMPOS YANEZ…a quien le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo…”, razón por la cual, este Tribunal de juicio estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANA CAROLINA BLANCO y WLADIMIR RAMON CAMPOS YANEZ, y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la Audiencia de Juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene atribuida la competencia para conocer de la pretensión de Divorcio con fundamento en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común basándose en la residencia habitual del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Así se determina.
UNICO
En el caso en concreto fue fijado audiencia de Juicio, oral, público y contradictorio, y en virtud que una vez anunciado la audiencia no hizo acto de presencia la parte actora ciudadana ANA CAROLINA BLANCO, quien decide, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la inasistencia de la parte actora sin causa justificada a la audiencia de juicio, la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el artículo 522 establece:
“Articulo 522.-No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso…omisis…este desistimiento extingue la instancia...”(Cursiva, negrilla y subrayada añadida por este Tribunal).

De la transcripción parcial del artículo in comento se interpreta que si la parte actora, en los casos de divorcio, no comparece de manera personal y sin causa justificada a la audiencia de juicio fijada por el tribunal, el juez lo entenderá como un desistimiento y decidirá lo concerniente, quedando como consecuencia desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Por cuanto, el caso bajo análisis, se observa que en el día de hoy 14 de mayo de 2018, la parte demandante ANA CAROLINA BLANCO, no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), este Tribunal deberá declarar el desistimiento del proceso y extinción de la instancia. Así se decide.
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Desistido el presente procedimiento de Divorcio intentada por la ciudadana ANA CAROLINA BLANCO, debidamente representada por la abogada en ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.127. (Según riela al folio 20), contra del ciudadano WLADIMIR RAMON CAMPOS YANEZ.
SEGUNDO: Terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, se ordena la devolución de los originales previa certificación de auto por secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. DAYSI TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA