REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2018-000001
Demandante: Elismar Adriana Camacaro de Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.199, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Abogado Asistente: Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066.
Demandado: Luis Eduardo Lozada Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.722, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día nueve (09) de enero de 2018, la ciudadana Elismar Adriana Camacaro de Lozada, ya identificada, asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Luis Eduardo Lozada Guanipa, ya identificado, invocando la causal segunda el artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se ordenó oír la opinión del niño. Igualmente se ordenó la notificación del demandado y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a emitir su opinión. En esta misma fecha, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente practicada, recibida por la ciudadana Yudith Guanipa, titular de la cédula de identidad N° V-11.697.078. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, la suscrita Secretaria certificó que la notificación del demandado fue debidamente practicada. En fecha primero (1°) de marzo de 2018, se fijó la audiencia de reconciliación y se llevó a cabo el día veintitrés (23) de marzo de 2018, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha doce (02) de abril de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha doce (12) de abril de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, se dejó constancia de que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la demanda, de conformidad con la norma del artículo 474 ejusdem. En fecha treinta (30) de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza. En fecha dos (02) de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por encontrarse totalmente preparadas las pruebas, se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día jueves veinticuatro (24) de mayo de 2018, siendo que en la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia de juicio, encontrándose presente solo la parte demandante, debidamente asistida de abogado, se dictó la dispositiva del fallo, declarándose con lugar la presente demanda.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Lozada Camacaro, procrearon un hijo, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de seis (06) años de edad. Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante: La demandante en su escrito de demanda, alegó que en fecha seis (06) de septiembre de 2010 contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Eduardo Lozada Guanipa, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que de la unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que de su unión conyugal no adquirieron bienes que partir; que durante los primeros años de matrimonio la relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonía, en una ambiente lleno de amor y felicidad, respeto mutuo y que su cónyuge sin justificación alguna dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección desde hace dos (02) años aproximadamente, materializándose con ello el abandono moral y material, que hasta la presente fecha dicha relación no se ha reanudado. Que han sido muchas las gestiones realizadas por ella, así como la de familiares y amigos tendientes a lograr la reconciliación entre ellos, pero todas han resultados inútiles.

Parte demandada: En relación a la parte demandada, debidamente notificado el demandado, no compareció a la audiencia de reconciliación en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día veinticuatro (24) de mayo de 2018, siendo el día fijado para la opinión del niño, el mismo no compareció.

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el
desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

Quien juzga observa que la parte demandante luego de la narrativa de los hechos en el escrito de demanda, alega como fundamento de la misma en la causal establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, se evidencian en el escrito los hechos que motivan la causal segunda, por lo que quien juzga examinará las pruebas y tomará la decisión en la presente causa en base a la causal segunda invocada.

LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS

El día veinticuatro (24) de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de su abogado.

Pruebas documentales: De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Elismar Adriana Camacaro de Lozada y Luis Eduardo Lozada Guanipa, que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo conyugal entre las partes. De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo filial entre las partes con el niño.

Prueba testimonial: Ante las preguntas de la abogada asistente de la parte demandante a la ciudadana Rosa Margarita Noguera, expuso que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elismar Camacaro y Luis Eduardo Lozada, que le consta que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que le consta que la ciudadana Elismar y Luis Eduardo se encuentran separados, que le consta que el ciudadano Luis Eduardo Lozada abandonó el hogar porque él se fue de la casa de la mamá de Elismar, que era donde ellos vivían juntos, que le consta que la ciudadana Elismar le dio mucho chance y que esperó a Luis Eduardo pero que no se reconciliaron, que le consta todo lo declarado porque los conoce desde hace mucho tiempo, que el señor Luis Eduardo vive lejos, por el caserío Puerto Rico, parroquia Montaña Verdes, que le consta que el señor Luis abandonó a Elismar porque ella siempre he visitado la casa de la mamá donde vive Elismar, que él recogió su ropita y se fue. Seguidamente, el ciudadano Elías Antonio Sánchez, expuso que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elismar Camacaro y Luis Eduardo Lozada Guanipa, que si le consta que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que si le consta que los referidos ciudadanos se encuentran separados, que si le consta que el ciudadano Luis Eduardo Lozada abandonó el hogar, que si le consta que la ciudadana Elismar le dio mucho chance y esperó a Luis Eduardo pero que no se reconciliaron, que le consta todo lo declarado porque vive cerca de la casa de la mamá de Elismar, como a seis (06) casas y todo se sabe por allá, el se fue y abandonó a Elismar hace como dos (02) años, ella se quedó en casa de su mamá donde ellos vivían. De las testimoniales, se aprecian en todo su valor probatorio dichas declaraciones, de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto con sus declaraciones, queda convencida esta juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos Elismar Adriana Camacaro y Luis Eduardo Lozada Guanipa, no han logrado continuar conviviendo juntos desde que el demandado abandonó voluntariamente el hogar desde hace aproximadamente dos (2) años.

El tribunal decide:

Por cuanto los testigos a través de sus deposiciones fueron contestes en afirmar que el demandado abandonó a la demandante, se estima que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda han sido corroborados con este medio probatorio, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado cometió falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hijo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Elismar Adriana Camacaro de Lozada, ya identificada, en contra el ciudadano Luis Eduardo Lozada Guanipa, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha seis (06) de septiembre del año 2010, ante el Registro Civil de la Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, acta de matrimonio asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho bajo el Nº 205.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

En cuanto a la custodia, del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) será ejercida por la madre la ciudadana Elismar Adriana Camacaro de Lozada.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre el padre podrá visitar a su hijo las veces que lo desee pudiendo conducirlo fuera del hogar los fines de semana y vacaciones, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, recreación y esparcimiento del niño.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Luis Eduardo Lozada Guanipa suministrará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, pagos de médico, educación, vestido, entre otros.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de mayo del 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. MAGDALY TERÁN


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2018 y se publicó a las 11:57 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MAGDALY TERÁN


KP12-V-2018-000001