REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, dieciocho (18) de mayo de 2018
Años 208° y 159°
Asunto: KP12-V-2011-000118
PARTE SOLICITANTE: Jóberth Alexander Vásquez Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.449.087, domiciliado en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Naudy Suárez, en su condición de Defensor Público Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los intereses de la niña y de la adolescente.
MOTIVO: Revocatoria de la medida de Colocación Familiar.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, este juzgado mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2014, revocó la medida de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Yéssica Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.526 y se mantuvo la medida de Colocación Familiar en la persona del ciudadano Jóberth Alexander Vázquez Sánchez, plenamente identificado en autos, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.),y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), confiriéndosele la Responsabilidad de Crianza de las mismas y ordenándose los respectivos informes de seguimiento, tal como lo establece la norma del artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se ha dado cabal cumplimiento, en esa misma fecha se dictó medida de orientación psicológica para la adolescente durante tres (03) meses contados a partir de la primera orientación. En fecha veinte (20) de abril de 2018, se recibió informe social de seguimiento, por parte de la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, mediante la cual informa sobre la situación que se estaría presentando entre el ciudadano Jóberth Alexander Vásquez Sánchez, con la niña y la adolescente, que el referido ciudadano manifestó su intención de no poder continuar atendiendo a la niña y a la adolescente. En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada Bertha María Álvarez Andueza, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado de Juicio, con el fin de que se revisara la medida de colocación familiar. Recibido por este tribunal el presente expediente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, se procedió a darle entrada, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña, de la adolescente y la audiencia de juicio, para el día dieciséis (16) de mayo 2018, ordenándose la notificación del ciudadano Jóberth Alexander Vásquez Sánchez, identificado en autos. En fecha veintisiete (27) de abril de 2018, el alguacil de este circuito judicial, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano Jóberth Alexander Vásquez Sánchez. En fecha dieciséis (16) de mayo 2018, se oyó la opinión de la niña, de la adolescente en presencia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se revocó la medida de Colocación Familiar de la niña y de la adolescente con respecto al ciudadano Jóberth Alexander Vásquez Sánchez y se dictó la medida de Colocación en Entidad de Atención en la casa abrigo “Fortunato Orellana” adscrita al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (Saina) Lara, en la persona de su directora la ciudadana María Helen Rivero, en su carácter de Directora de dicha casa de abrigo.
DE LOS HECHOS
En fecha veinte (20) de abril de 2018, se recibió informe social de seguimiento, por parte de la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, mediante la cual se explica la situación que se estaría presentando entre el ciudadano Jóberth Alexander Vásquez Sánchez, con la niña y la adolescente, que el referido ciudadano le manifestó su intención de no poder continuar atendiendo a la niña y a la adolescente, en primer lugar porque la convivencia en esos últimos meses con la niña y la adolescente, había sido de poco beneficio para ambas partes, que a pesar de sus buenas intenciones, la niña y la adolescente no mostraron conformidad ante su situación actual. Que en segundo lugar, el ciudadano Jóberth no estaba contando con el apoyo de su familia, como al principio que si lo tuvo, donde uno de sus hermanos clave en su decisión que se comprometió ayudarle y el mismo fue trasladado a trabajar en la frontera, que ya no puede contar con ese apoyo. Que en tercer lugar, no puede continuar con la crianza de la niña y la adolescente, porque se encuentra en una situación económica muy difícil, al punto que en oportunidades no ha podido darles de comer a la niña y a la adolescente, que tiene una buena oportunidad de trabajo fuera del país, que está a la espera de que él se traslade de forma inmediata al país de Perú, y que en este aspecto no cuenta con el respaldo de familiares que le ayuden a cuidar y tener a la niña y la adolescente, que aunado a que su ida del país implica el desconocimiento de su regreso. De igual forma, en la audiencia de juicio, el referido ciudadano expuso: Que con mucho dolor entrega a la niña y a la adolescente, pero que la situación, también es por el bienestar de ellas, en el sentido de que no le pasen necesidades, pero que de verdad no puede, que no puedo echarse hacia atrás, que tiene que ver que va a hacer con su vida, que trató de que lo ayudaran y que nadie le tendió una mano, que una prima en Caracas pero que no le pareció, porque así ella tenga dinero, pero que a ella lo que le gusta es tenerlas de cachifa, que ya les pasó con una prima, que se la dieron a su mamá y que cuando tenía 15 años, esa prima se la llevó y que la puso fue a trabajar en su casa, que ella estaba empeñada con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.),y que con lo que les pasó, no puede dejársela, pero que en lo que él pueda estará pendiente de ellas, que le gustaría que le dieran un número de cuenta, que él les estaría enviando dinero, que incluso la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), le dijo en la anoche que cuando ella cumpliera los 15 años quería pasarlos con él. Que otras de las razones que él tiene para irse, es porque de él depende su otra hija de apenas dos años, que actualmente por su situación económica, que él no tiene un trabajo fijo y que aunque es técnico en electrónica no gana los ingresos suficientes, que de su hija pequeña hasta el momento ha sido la madre de la niña la que cubre casi todos los gastos y que su hermano que está en Perú es quien le ayuda para su niña, con las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que él manifiesta también que hizo gestiones no solo con su familia para que le ayudaran con la crianza de las niñas, que en eso repite no consiguió apoyo, que antes de pedir que le quitaran la colocación que tiene de ellas, buscó apoyo en los propios familiares de la niña y la adolescente, que se comunicó con una tía abuela de la madre de la niña y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pero que igual no consiguió el apoyo porque esta señora le comentó que no podía, porque tenía su esposo y a su mamá a su cargo enfermos y que ella le está criando el hijo mayor de su sobrina Zuli, que en esos momentos lo tuvo que inscribir en el servicio militar porque se le estaba portando muy mal y que antes que le trajera problema prefirió hacerlo, que igual le contó que ni buscara a la madre de la niña y la adolescente, porque no sabe exactamente donde está, que parecía que estaba en Trujillo, porque está embarazada de su propio suegro, es decir, del padre de su actual pareja. Que igual tenía decir que del conocimiento que tenía de la familia de la niña y la adolescente que viven en San Pedro, que siguen siendo una familia muy problemática, al punto que por una situación que se presentó relacionada con el señor Ramón López, el padre de la niña y la adolescente, la abuela resultó asesinada, de ahí ve que el reintegro de la niña y la adolescente a su familia no puede ser posible, lamentablemente. Que por esas razones, pide se revoque la medida de Colocación Familiar que fue dictada para tener la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En cuanto a lo expuesto por el Defensor Público Auxiliar Abogado Naudy Suarez, en la audiencia de Juicio quien manifestó: Que Visto el informe social, que es muy evidente que al padre sustituto se le escapó la situación de las manos, que en virtud de que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.),presenta una situación no adecuada no pudiendo controlarla o corregirla porque no se encontraba en su nuevo hogar, lo cual se evidencia que tuvo problemas con el señor Jóberth y su pareja, lo manifestado por el señor Jóberth hace que solicite la revocatoria porque no cuenta con los recursos y los medios para sostenerlas, mantenerlas, que dolorosamente sería tener que tomar una decisión de ir nuevamente a una casa de abrigo, adaptarse a un nuevo sistema de vida que para las dos, va a ser doloroso desprenderse del hogar donde estaban con su padre sustituto, o que por el contrario, se adapten a ese cambio de vida, que resulte ser positivo. Criterio que dejó a este tribunal su decisión.
DERECHO A SER OIDO
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y de la adolescente quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora, en presencia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, evidenciándose que se trata de una niña y una adolescente saludable, de buenas apariencias físicas, su desarrollo muy acorde a su edad, se observó que no conocían el motivo por el cual se escucharían sus opiniones, razón por la cual, con la ayuda del servicio auxiliar de la especialista presente, se le explicó el motivo, quienes manifestaron: “Nosotras no queremos irnos para la casa hogar de Barquisimeto queremos estar con él, pero si nuestro papá se tiene que ir y nos tenemos que quedar en otro hogar, estamos de acuerdo porque es para nuestro bien y confiamos en el tribunal que para donde nos manden es porque vamos a estar bien y nos comprometemos a portarnos bien, respetar a las personas, hacer caso a lo que nos digan, a no ir a ningún lugar diferente si no tenemos permiso. Es todo”. (Copiado textual).
DEL DERECHO
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 26 dice que, “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…)” , asimismo, la norma del artículo 398 de la misma ley, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente y que en este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña y adolescente, ejercerá su responsabilidad de Crianza y representación. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente.
ANÁLISIS PROBATORIO
Informe social:
Informe presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio quinientos ochenta y uno (581) al quinientos ochenta y seis (586) de autos, se aprecia como prueba informativa de conformidad con la norma de los artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del cual se desprende en cuanto a la entrevista con el padre sustituto, su indisposición de continuar aportándole protección a la niña y a la adolescente, en vista de que manifiesta que no pudo establecer una dinámica social de convivencia en beneficio de las hermanas López Corbo, que no ha podido controlarlas y que ha faltado en él, su rol protector, en vista de que últimamente, la adolescente por ser la mayor se ha escapado de su casa, bajo la presunción que se encontraba en la escuela, llegando en horas de la tarde, desconociendo el lugar donde se encontró durante el día, que la adolescente permanece callada sin suministrar información alguna sobre su conducta, permaneciendo ensimismada y con mirada fija y sin mostrar algún sentimiento de temor, tristeza o arrepentimiento, aparentemente la actitud es frívola y desconcertante, la cual es frecuente. En cuanto a la niña, el padre sustituto refiere que la misma es más sumisa, pero que sin embargo en ocasiones repetidas se deja llevar por la hermana, actuando de manera rebelde. El padre sustituto refiere que la situación con la niña y la adolescente desmanteló su hogar, por cuanto su pareja abandona el hogar por los problemas de conducta de la adolescente, en vista de que la referida adolescente no respeta normas y/o patrones sociales de convivencia dentro del hogar.
Este tribunal observa:
Que revisadas las actas y los documentos que corren en el expediente, analizado el informe social y su aclaratoria por parte de la Trabajadora Social de este circuito, así como la exposición del solicitante, del Defensor Público Auxiliar abogado Naudys Suárez en representación de la niña y la adolescente quien juzga observa en este caso lo siguiente: Que la niña y la adolescente en este momento se encuentran en una situación bastante lamentable debido a que la persona que se dispuso a mantenerlas bajo su responsabilidad de crianza, el ciudadano Jóberth Alexander Vásquez Sánchez, solicita sea revocada la medida de Colocación Familiar que se mantuvo en su persona a favor de la niña y de la adolescente, conforme a la sentencia dictada por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, en virtud de las razones expuestas en la audiencia de juicio, lo cual conlleva a que nuevamente la niña y la adolescente se vean una situación de cambio, que hasta el momento no se haya logrado su estabilidad habitacional, de convivencia familiar, lo cual se traduce en una inestabilidad emocional que aunadas a las experiencias negativas vividas en el pasado, pudieran seguir generando trastornos en sus comportamientos. Del informe social presentado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, aporta una visión más amplia a quien juzga de la situación real de la niña y de la adolescente, asimismo, es evidente que no existen las condiciones afectiva, social y familiar para su reingreso a la familia de origen, porque los padres biológicos no asumieron nunca el compromiso de crianza, al contrario se mantiene en el tiempo ese abandono, que buscar el regreso de la niña y de la adolescente a su familia de origen sería como lanzarlas a la nada, dejándolas a la suerte de algo incierto, en comparación de colocarlas nuevamente en una entidad de atención, donde se les garantizaría el goce de sus derechos y no serían sometidas a ningún tipo de riesgo. Por todo ello, en consideración del contenido en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer con su familia de origen y que solo para preservar su interés superior y sea imposible su reingreso serán colocados en una familia sustituta y de no ser posible ésta en último recurso, deben ser colocadas en una entidad de atención, así se tienen las herramientas para determinar con justicia y equilibrio que la niña y la adolescente sean colocadas en una entidad de atención, que previamente se obtuvo la información sobre la entidad de atención más conveniente para ellas, como lo es la casa abrigo “Fortunato Orellana” adscrita al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (Saina) Lara, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud de revocatoria de la Colocación Familiar de la niña y de la adolescente respecto al ciudadano Jóberth Alexander Vásquez Sánchez y se dicta la medida de Colocación en Entidad de Atención en la casa abrigo “Fortunato Orellana” adscrita al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (Saina) Lara, en la persona de su directora la ciudadana María Helen Rivero, en su carácter de Directora de dicha casa de abrigo, quien deberá ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña y de la adolescente, las tendrá bajo su custodia y será la responsable de ellas ante personas naturales o jurídicas, sean ésta públicas o privadas.
Se ordena realizar informes de seguimientos a la adolescente y a la niña cada seis meses de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y deberá ser remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente. Librase oficio a la Directora de la Entidad de Atención casa abrigo “Fortunato Orellana” adscrita al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (Saina) Lara y acompáñese de copia certificada de la sentencia.
Remítase el presente expediente a la URDD del Circuito Judicial competente, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGDALY TERAN
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2018 y se publicó siendo las 12:14 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MAGDALY TERAN
KP12-V-2011-000118
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