REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2017-000240
Demandante: Yolimar Carolina Rojas Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.772, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Abogado Asistente: Bettsimar Cristina Barrios Cardozo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785.
Demandado: Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.847, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Abogado Asistente: Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.864.
Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintiuno (21) de noviembre de 2017, la ciudadana Yolimar Carolina Rojas Palencia, ya identificada, asistida por la abogada Bettsimar Cristina Barrios Cardozo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil venezolano, que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, de la revisión exhaustiva de la misma y por cuanto no se encontraba claro lo referente a la obligación de manutención se dictó despacho saneador, se ordenó oír la opinión del niño. En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, la demandante mediante escrito cumplió con lo requerido mediante despacho saneador y en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, se ordenó la notificación del demandado y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente practicada. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, la suscrita Secretaria certificó que la notificación del demandado fue debidamente practicada. En fecha primero (1°) de marzo de 2018, se fijó la audiencia de reconciliación para el día catorce (14) de marzo de 2018, en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha quince (15) de marzo de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, se recibió escrito de pruebas de la demandada, presentado por la parte demandante. En fecha cinco (05) de abril de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por el demandado, debidamente asistido de abogado. En fecha doce (12) de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por encontrarse totalmente preparadas las pruebas, se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día viernes once (11) de mayo de 2018, siendo que en la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia de juicio, encontrándose presente las partes debidamente asistidos de abogados, se dictó la dispositiva del fallo, declarándose con lugar la presente demanda.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Mosquera Rojas, procrearon un hijo, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de siete (07) años de edad. Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el sector San Vicente, calle Los Bucares, casa S/N de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante: La demandante asistida de abogado, alegó que en fecha doce (12) de junio de 2009 contrajo matrimonio con el ciudadano Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, que fijaron su domicilio en casa de su madre ubicada en el sector San Vicente, calle Los bucares casa S/N, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que de la unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) nacido el veinte (20) de julio del año 2011, que de su unión conyugal no adquirieron bienes que partir, por lo tanto no existe necesidad de liquidar nada una vez disuelto el vínculo matrimonial; que la unión establecida entre ambos no funcionó y desde los primeros meses del año 2013 se hizo imposible la continuidad de la vida en común, en virtud de que habían continuas peleas y desavenencias injustificadas hacia su persona que hicieron imposible la continuación de su relación de pareja ya que desde que se levantaban comenzaban las peleas, gritos e injurias así como cuando llegaba de trabajar y durante todo el tiempo que estaban en la casa. Que todo conllevó a que en fecha cuatro (04) de julio del año 2013, luego de múltiples desavenencias con su esposo ciudadano Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, el mismo decidiera abandonar el hogar y que desde dicha fecha ha sido imposible la reconciliación entre ambos ya que cada uno hizo su vida aparte del otro.

Parte demandada: En relación a la parte demandada, debidamente notificado el demandado, no compareció a la audiencia de reconciliación en fecha catorce (14) de marzo de 2018, no contestó la demanda, promovió pruebas, compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, asistido de abogado. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día once (11) de mayo de 2017, siendo el día fijado para la opinión del niño, compareció el mismo y observando esta juzgadora que se encuentra en buenas condiciones físicas, con un desarrollo acorde a su edad cronológica, sin embargo, se mostraba intranquilo, no prestaba atención, no hablaba con fluidez, siendo necesario hacerlo acompañar de su madre, la ciudadana Yolimar Carolina Rojas Palencia, identificada en autos, y por lo antes expuesto el niño solo se limitó a manifestar lo siguiente quien manifestó: “Me llamo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tengo siete (07) años, estudio en la Osa primer (1er) grado, en la Escuela Francisco Torres, me porto bien, con mis compañeritos escribo, juego y termino la tarea, mi maestra se llama Carmen. Es todo”.
DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el
desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

Quien juzga observa que la parte demandante luego de la narrativa de los hechos en el escrito de demanda, alega como fundamento de la misma en la causal establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, se evidencian en el escrito los hechos que motivan la causal segunda, por lo que quien juzga examinará las pruebas y tomará la decisión en la presente causa en base a la causal segunda invocada.

LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS

El día once (11) de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de las partes, debidamente asistidos de abogados.

Pruebas documentales: De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yolimar Carolina Rojas Palencia y Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo conyugal entre las partes. De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo filial entre las partes con el niño.

Prueba testimonial: Ante las preguntas de la abogada asistente de la parte demandante a la ciudadana Vicinelis Alberta Palencia de Rojas, quien expuso: Que si tenía conocimiento del domicilio conyugal de Yolimar Carolina Rojas Palencia y Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, que ellos vivían con ella en el Barrio San Vicente, sector 4, calle los Bucares, que si tenía conocimiento que el ciudadano Gustavo abandonó el hogar que tenían en común, que él se fue y después vino la separación porque tenían problemas y muchos, que él no visita al niño y que de la manutención si le da pero es poco, que ella podría decir que ese niño es de ella, que a (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) no le faltará nada mientras ella esté viva, que él le da pero no le cubre las necesidades del niño, que el niño cuando se enfermó, ella lo llamo a él y le trae los medicamentos, que ella le cocina, le prepara merienda, igual que Yolimar son vecinas, que cuando el niño quiere dormir con ella, se va a su casa y que Alexander no busca al niño. Que Alexander Gustavo y Yolimar convivían, que ellos tenían problemas, que ella le decía que él era su esposo, pero a la vez era como que no era, que Yolimar decía que el no la tenía como esposa, que ella lo atendía a él como ella también lo atendía, que ella quise mucho a Alexander cuando vivía con Yolimar y que todavía lo quiere, que ellos no viven juntos desde hace como 5 años atrás. Ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandada el testigo, ciudadano Álvaro Gustavo Meléndez Escobar, señaló: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolimar Carolina Rojas Palencia, que si le consta que en esa unión procrearon un niño llamado (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que ellos ya no viven juntos, que ellos tienen 5 años separados.

Oída la declaración de los testigos presentados, quien juzga aprecia en todo su valor probatorio dichas declaraciones, de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto con sus declaraciones, queda convencida esta juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos Yolimar Carolina Rojas Palencia y Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, no han logrado continuar conviviendo juntos desde que el demandado abandonó voluntariamente el hogar desde hace aproximadamente cinco (5) años.

El tribunal decide:

Por cuanto los testigos a través de sus deposiciones fueron contestes en afirmar que el demandado abandonó a la demandante, se estima que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda han sido corroborados con este medio probatorio, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado cometió falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hijo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Yolimar Carolina Rojas Palencia, ya identificada, en contra el ciudadano Alexander Gustavo Meléndez Mosquera, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha tres (03) de junio del año 2009 ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, acta de matrimonio asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho bajo el Nº 077, folio 154 frente, libro que actualmente es llevado por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

En cuanto a la custodia, del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) será ejercida por la madre la ciudadana Yolimar Carolina Rojas Palencia.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Alexander Gustavo Meléndez Mosquera suministrará la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales y los gastos que se ocasionen relacionados con vestido, habitación, salud, educación, cultura, útiles escolares, actividades extra escolares, recreación, deportes y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de mayo del 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2018 y se publicó a las 9:41 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2017-000240