REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, catorce (14) de mayo de 2018
208º y 159º

KP12-V-2015-000073

PARTE DEMANDANTE: Carlos José Sequera Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.367, domiciliado en el caserío los Arenales, carretera Panamericana, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Naudy Suárez, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora .

PARTE DEMANDADA: Jacqueline De Las Mercedes Hernández Fréitez y Ángel Ramón Colmenárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.852.917 y V-5.936.709, en el caserío los Arenales, carretera Panamericana, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Carlos José Sequera Álvarez, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. Eneyilda Marisol López. En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de los ciudadanos Jacqueline De Las Mercedes Hernández Fréitez y Ángel Ramón Colmenárez, igualmente se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se ordenó oficiar al Director (a) de la Unidad Técnica de Apoyo Pericial de la Defensa Pública, Laboratorio de Identidad Genética, a los fines de que se le practicara al demandante y al adolescente un examen de experticia heredo-biológica. En fecha ocho (08) de abril de 2015, fueron consignadas boletas de notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos Jacqueline De Las Mercedes Hernández Fréitez y Ángel Ramón Colmenárez y en fecha nueve (09) de abril de 2015, la Secretaria de este circuito judicial, certificó las notificaciones consignadas. En fecha trece (13) de abril de 2015, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 la Defensora Pública Primera de Protección, presentó escrito de pruebas. En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha doce (12) de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporó y admitió las prueba consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día doce (12) de agosto de 2015, fecha en la cual se suspendió la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debido al vencimiento del lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476, ejusdem. En fecha veinte (20) de marzo de 2018 se recibió Informe de Filiación Biológica, suscrito por los ciudadanos Lcdo. Darío A Mercado, Jefe de la División del Laboratorio de Identificación Genética (E) de la Defensa Pública y el Dr. Carlos Darío Ramírez, Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan sobre el resultado de los análisis mediante marcadores satelitales del ADN. En fecha once (11) de abril de 2018, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Auxiliar abogado Naudy Suárez, dada la naturaleza del asunto se ordenó darle continuidad al proceso aún cuando las partes no estuvieron presente todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidenció que en fecha veinte (20) de marzo de 2018 se recibió el resultado de la prueba heredo biológica este Juzgado dió por preparadas las pruebas, se dio por culminada la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio. En fecha trece (13) de abril de 2018, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó para el día ocho (08) de mayo de 2018, la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio sin la presencia de las partes, se dejó constancia que el Defensor Público Auxiliar abogado Naudy Suárez compareció a la audiencia; declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda el actor, manifestó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Jacqueline De Las Mercedes Hernández Fréitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.852.917, domiciliada en el caserío los Arenales, del municipio Torres del Estado Lara, nació un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad. Siendo el caso que su hijo fue reconocido en fecha doce (12) de enero de 1999, por el ciudadano Ángel Ramón Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.936.709 del mismo domicilio, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, siendo que su persona es el verdadero padre biológico del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Parte Demandada

Los demandados fueron notificados en fecha ocho (08) de abril de 2015, tal como se evidencia en los folios diez (10) al trece (13) de autos, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar su argumento.

DERECHO A SER OIDOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente, en fecha siete (07) de abril de 2015, se dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo, se le garantizó el derecho a ser escuchado y para el momento que este Juzgado de Juicio recibió el presente asunto, el adolescente había superado su minoridad, sin embargo, podía comparecer en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, siendo el beneficiario en la presente causa.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

En este caso bajo estudio, la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad la ejerció el ciudadano Carlos José Sequera Álvarez, legitimado conforme a lo pautado en las normas anteriormente señaladas, tratándose el beneficiario de un adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha ocho (08) de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento del joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en el folio dos (02) de autos y el resultado de la prueba heredo biológica emanado de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de autos.

Experticia heredo-biológica

Vista la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, presentada por el ciudadano Carlos José Sequera Álvarez, asistido por la Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora abogada Eneyilda Marisol López y analizado el informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 212348:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999529076334% y que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre el joven. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del ciudadano Carlos José Sequera Álvarez sobre el joven, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante es realmente el padre biológico del joven, quien se trataba de un adolescente para el momento de presentación de la demanda.

El tribunal observa:
En la presente causa, se evidenció en el folio treinta y ocho (38) de autos que el Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública (LIGDP) realizó la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Carlos José Sequera Álvarez y Jacqueline De Las Mercedes Hernández Fréitez, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, en el área de toma de muestra del LIGDP, que este caso quedó codificado bajo el número LIGDP-132-2015 y que estas muestras fueron trasladadas en fecha catorce (14) de agosto de 2015 a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), mediante cadena de custodia n° LIGDP-127-2015, para su procesamiento genético, como parte del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Defensa Pública y el IVIC, sin embargo, que la UEGF, le informó a través de la comunicación N° UEGF-156 de fecha diez (10) de septiembre de 2015, que “lamentablemente en los actuales momentos la UGEF no cuenta con materiales suficientes e insumos de laboratorio requeridos para seguir atendiendo las solicitudes de procesamiento de dichas muestras” y que asimismo, la Dirección Nacional realizó todos los trámites administrativos correspondientes para adquirir los reactivos químicos y materiales consumibles para realizar la experticia de ADN, a pesar de la actual situación de escases de insumos, producto de la guerra económica que afecta a todos los sectores del país y que esa Dirección Nacional mantendrá una comunicación constante con este tribunal para informarle oportunamente sobre el estado de su solicitud, motivo por el cual continuó suspendida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, lo cual trajo como consecuencia que por el tiempo transcurrido, el adolescente superara la minoridad y en consideración de lo dispuesto en la norma del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”, lo que tradicionalmente se llama a este principio general de “Perpetuatio Jurisdictionis”, donde la misma Ley ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia, este tribunal conoció de la causa, declarando con lugar la demanda.

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del joven, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del joven. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, normas que no están acorde a los principios de igualdad que consagra nuestra Carta Magna, en la norma del artículo 21 que garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” (negrita del tribunal), siendo que la acción fue ejercida cuando el joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) aún era un adolescente y por motivos no imputable al demandante, menos al beneficiario de autos, el Informe de Filiación Biológica, se recibió cuando había superado la minoridad.
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al referido joven su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen que ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al joven como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al joven su derecho a llevar su verdadera identidad, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano Carlos José Sequera Álvarez, ya identificado, contra la ciudadana Jacqueline De Las Mercedes Hernández Fréitez, ya identificada, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 139, folio número 071 frente del año 2000, fecha de presentación dieciséis (16) de febrero del año 2000, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) como hijo de Carlos José Sequera Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.367, domiciliado en el caserío Los Arenales, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y de Jacqueline De Las Mercedes Hernández Fréitez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.917, domiciliada en el caserío Los Arenales, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el joven llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de mayo de 2018. Años 208° y 159°.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11- 2018 y se publicó siendo la 9:35 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000073