REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2016-000201
Demandante: Junetzy Rosmary Brizuela Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.096.
Abogado: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: Frank Reinaldo Leal Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.274.528.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 05 de agosto de 2016, la ciudadana Junetzy Rosmary Brizuela Salazar, ya identificada en representación de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Frank Reinaldo Leal Camacho, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 08 de agosto de 2016, se admitió la demanda, se ordenó oír la opinión de las niñas. Asimismo, se ordenó la notificación del demandado y por cuanto el referido demandado se encuentra domiciliado en el caserío El Bijao, casa s/n°, vía El Paradero, Parroquia El Socorro, Municipio Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que practicarán la notificación. Igualmente se instó a la demandante a que consignará copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 11 de agosto de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones.
En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió oficio N° TH32OFO2018000116, remitido por la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Katherine Castellano, donde informó el alguacil de dicho Tribunal que la notificación al ciudadano Frank Reinaldo Leal Camacho, ya identificado, no pudo ser practicada por la ubicación geográfica y dirección del ciudadano requerida en autos, la cual indica el caserío el Bijao, vía El Paradero, Municipio Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, y por cuanto se requería vehículo rústico 4x4 o 4x2 y en virtud del memorando de fecha 17/10/2017, emanado de la Directora Administrativa Regional Trujillo, donde se señala que en los actuales momentos no cuentan con vehículos operativos por la falta de repuestos, fallas mecánicas y falta de aceite, lo que genero la imposibilidad de trasladarse para dicha práctica.
En fecha 31 de mayo de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 05 de agosto de 2.016, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 133-2.018 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000201
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