REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000047

Demandante: Jhonny José Marchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.618.

Abogado asistente: Francisco Enrique Oropeza Di María, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 108.951.

Demandada: Josefina Soledad Mujica Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.075.231.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 11 de abril de 2018, el abogado Francisco Enrique Oropeza Di María, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 108.951, Apoderado Judicial del ciudadano Jhonny José Marchán, ya identificado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 13 de abril de 2018, se ordenó la notificación de la ciudadana Josefina Soledad Mujica Mujica, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Josefina Soledad Mujica Mujica, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jhonny José Marchán, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jhonny José Marchán, suministrará la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre pagaderos de manera quincenal, a razón de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), cantidad dispuesta para cubrir el sustento, vestido, habitación y educación.

En fecha 20 de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza. En esta misma fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña, a manifestar su opinión.
En fecha 26 de abril de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Jesús Gozaine, en su condición de Secretario de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de mayo de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada ciudadana Josefina Soledad Mujica Mujica, debidamente firmada y recibida por la misma ciudadana.
En fecha 11 de mayo de 2018, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente se deja constancia que en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 eiusdem.
En fecha 14 de mayo de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día miércoles treinta (30) de mayo de 2017, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jhonny José Marchán y Josefina Soledad Mujica Mujica, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de mayo de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que compareció la parte demandada ciudadana Josefina Soledad Mujica Mujica, ya identificada, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Francisco Enrique Oropeza Di María, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.951, por lo que de conformidad con la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jhonny José Marchán y Josefina Soledad Mujica Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.621.618 y V-20.075.231, respectivamente.

De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 13 de abril de 2018.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 134–2.018 y se publicó siendo las 11:19 a.m

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL


KP12-J-2018-000047