REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000026
Parte Demandante: Tomis Alberto Gaona Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.743.
Abogado Asistente: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: Leidy Lucia Rodríguez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.447.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha dos (02) de abril de 2.018, el ciudadano Tomis Alberto Gaona Meléndez, ya identificado, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara a la madre de sus hijos la ciudadana Leidy Lucia Rodríguez Leal, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para sus hijos en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00Bs) mensuales, para su alimentación y todo lo que necesite sus hijos como siempre lo ha realizado. Asimismo solicitó se fijara un régimen de Convivencia Familiar ya que desea compartir con sus hijos en todos los sentidos, viajar, ir a comer y salir a compartir como lo establece la ley, que pernocten en su casa materna y con su esposa actual y su hermana. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de las consultas de movimientos de la cuenta del demandante, carta de residencia del demandante, emitida por el Consejo Comunal “Nuevo Renacer”, Santos Luzardo – Parroquia Unión, Municipio Iribarren – Estado Lara, constancia de trabajo del demandante, emitida por el Consejo Comunal “Nuevo Renacer”, Santos Luzardo – Parroquia Unión, Municipio Iribarren – Estado Lara. En fecha cuatro (04) de abril de 2.018, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demanda y oír la opinión de los niños.
En fecha nueve (09) de abril de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños, a manifestar sus opiniones. En esta misma fecha, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada Leidy Lucia Rodríguez Leal, firmada por la referida ciudadana.
En fecha diez (10) de abril de 2018, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de abril de 2018, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día jueves veintiséis (26) de abril de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Tomis Alberto Gaona Meléndez y Leidy Lucia Rodríguez Leal, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza. En esta misma fecha, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja expresa constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano Tomis Alberto Gaona Meléndez, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia, en este mismo acto se acordó fijar nueva oportunidad para el día viernes veinticinco (25) de mayo de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Tomis Alberto Gaona Meléndez comparezco el día de hoy a los fines de solicitarle a la madre de mis hijos que se establezca un régimen de convivencia familiar en el que pueda compartir con mis niños, la cual lo planteo de la siguiente manera: Los días sábados ir a los Quediches que es donde viven con su mamá a buscarlo a las una de la tarde (01:00 p.m.) y entregárselos a ella el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) cada quince días, es decir, fines de semana intercalados. Asimismo, aumento la Obligación de Manutención en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo) quincenales a razón de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) mensuales, comprometiéndome a depositarlo en una cuenta a nombre de la madre de mis hijos en la entidad bancaria BANCO DE MERCANTIL, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, recreación y otros, que cancelaríamos por mitad. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadana expone la demandada ciudadana Leidy Lucia Rodirguez, ya identificado: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos y que dichas cantidades sean depositadas en mi cuenta. Igualmente, nos comprometemos a tener buena comunicación entre ambos para poder llevar con tranquilidad dicho acuerdo y participar si algunos de nosotros viaja fuera de esta de esta ciudad con los niños”. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Tomis Alberto Gaona Meléndez y Leidy Lucia Rodríguez Leal, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Tomis Alberto Gaona Meléndez, ya identificado, deberá suministrar la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,oo. Bs.) mensual, a razón de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo Bs.) quincenal, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, recreación y otros, cantidades que el referido ciudadano deberá depositarlas en la cuenta de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la madre de sus hijos, todo conforme a lo planteado por las partes en la audiencia.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 132–2018 y se publicó siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2018-000026
|