REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro (24) de mayo dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000056
Solicitantes: Jesús Ramón González Castillo y Marilexis Mercedes Flores de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.674.147 y V-15.848.512, respectivamente.
Abogado asistente: Nancy Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.004.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 25 de abril de 2018, los ciudadanos Jesús Ramón González Castillo y Marilexis Mercedes Flores de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.674.147 y V-15.848.512, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.004, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 27 de abril de 2018. Se ordenó despacho saneador, en cuanto al monto de la obligación de manutención en las medidas provisionales. Del mismo modo, se ordenó escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Marilexis Mercedes Flores Riera, ya identificada, donde confiere Poder Apud Acta a la abogada Nacy Mireya De Chiquinquirá Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 205.004. En esta misma fecha, la referida ciudadana presenta diligencia a los fines de subsanar el escrito de la demanda, además consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 03 de mayo de 2018, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la niña, a manifestar su opinión.
En fecha 07 de mayo de 2018, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de mayo de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Marilexis Mercedes Flores de González, plenamente identificada en autos.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jesús Ramón González Castillo, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jesús Ramón González Castillo, suministrará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) quincenales.
En fecha 10 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Johnny Gómez, en su condición de Fiscal Decimocuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de mayo de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día miércoles veintitrés (23) de mayo de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jesús Ramón González Castillo y Marilexis Mercedes Flores de González, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de mayo de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Ramón González Castillo y Marilexis Mercedes Flores de González, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jesús Ramón González Castillo y Marilexis Mercedes Flores de González, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 44. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto que riela al folio once (11) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de mayo de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 128 - 2.018 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
KP12-J-2018-000056
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