REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP12-J-2017-000049

Solicitante: Milagro Chiquinquirá Díaz Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.399.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, la ciudadana Milagro Chiquinquirá Díaz Gómez, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Carlos Javier Álvarez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.941.290. Señaló que el nombramiento recaería sobre el ciudadano José Rafael Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.512, en su condición de abuelo paterno. En ese mismo consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, del curador propuesto, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y de la solicitante, copia fotostática de la cédula de identidad del futuro contrayente, constancias de soltería de la solicitante, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos propuesto, carta aval de la solicitante y constancia de estudio del niño.
Admitida la solicitud en fecha 15 de marzo de 2017, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del niño, del curador propuesto ciudadano José Rafael Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.512 y de los testigos ciudadanos Yudith Josefina Montero y Fortunato Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.766.592 y V-11.695.094, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos para expresar su opinión.
En fecha 22 de agosto de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En misma fecha se deja constancia que el curador propuesto ciudadano José Rafael Díaz no compareció ante este tribunal para expresar su opinión.
En fecha 24 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificado, compareció ante este tribunal y expreso su opinión.
En fecha 24 de marzo de 2017, comparece ante este tribunal la ciudadana Milagro Chiquinquirá Díaz Gómez presentando diligencia donde solicito se le devolvieran los documentos originales insertos en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2017 la juzgadora insto a la solicitante a que aclarara la solicitud de diligencia de fecha 24 de marzo de 2017. En misma fecha la solicitante presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para oír a los testigos propuestos y asimismo solicito la sustitución del testigo ciudadano Fortunato Antonio Rodríguez por la ciudadana Máyela Lourdes Mosquera Castillo titular de la cedula de identidad N° V- 11.697.568.
En fecha 29 de marzo de 2017 vista la diligencia de la solicitante la juzgadora acordó nueva oportunidad para oír las opiniones de los testigos para el tercer día siguiente de despacho.
En fecha 03 de abril de 2017 se dejó expresa constancia de que la ciudadana Yudith Josefina Montero testigo propuesta compareció ante este juzgado y expreso su opinión. En misma fecha se dejó expresa constancia que la ciudadana Máyela Lourdes Mosquera Castillo, ya identificada, testigo propuesta no compareció.
En fecha 04 de abril de 2017, compareció ante este tribunal la solicitante presentando diligencia donde solicitó se le fije nueva oportunidad para oír la opinión de la ciudadana Máyela Lourdes Mosquera Castillo, testigo propuesta.
En fecha 05 de abril de 2017, se ordenó nueva oportunidad para oír a la testigo propuesta para el tercer día despacho siguiente.
En fecha 17 de abril de 2017 se dejo expresa constancia que la testigo compareció para expresar su opinión.
En fecha 17 de mayo de 2018 la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de abril de 2.017, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 115-2.018 y se publicó siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


ASUNTO: KP12-J-2017-000049