REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2015-000219

Solicitante: Beatriz Coromoto Lucena Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.220.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

En fecha (13) de julio de 2.015, la ciudadana Beatriz Coromoto Lucena Cañizalez, ya identificada, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud de autorización judicial, en la cual indicó que el padre de su hijo Moisés Enrique Gómez Sierra, falleció Ab- Intestato en fecha 30 de junio de 2014, en la cual su hijo fue declarado Único y Universal Heredero, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014. Solicitó la autorización de administración de bienes consistente en un inmueble con las siguientes características: Apartamento ubicado en Calle Los Robles sector Agua salud, edificio Alnabar, piso 3, apartamento 11, de la parroquia La Pastora, municipio Libertador, Distrito Capital. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, acta de defunción del causante Moises Enrique Gómez Sierra, copia de la declaración sucesoral del seniat, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble, copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos propuestos.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, se admitió la solicitud, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se instó a la solicitante a que consignara las copias certificadas del acta de defunción y de la sentencia de Declaración de Unicos y Universales Herederos. Igualmente, se instó a que consignara constancia de residencia del niño avalada por el Consejo Comunal de la zona y constancia de estudios, a los fines de verificar su residencia actual y así darle continuidad al procedimiento.
En fecha 17 de julio de 2015 se dejo expresa constancia que el niño no compareció para dar su opinión.
En fecha 20 de julio de 2015 se recibió consignación de lo requerido mediante auto de admisión de fecha 14 de julio de 2015.
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que designara un fiscal competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emitiera su opinión en la presente causa. Asimismo, se instó a la solicitante los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 23 de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante, quien señaló: “Comparezco ante este Tribunal a los fines de manifestar que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) posee un apartamento en la calle los Robles, Edificio Alnabar, piso 3, apartamento 11, sector Agua Salud, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, el cual dejó su papá, ciudadano Moisés Enrique Gómez Sierra al fallecer. Dicho apartamento pretendí alquilarlo a unas personas, quienes realizaron un depósito con la intención de asegurar el alquiler del mismo, pero una vez que me asesore con un abogado y me informó que para realizar el alquiler necesito una autorización por parte del Tribunal para arrendar el inmueble, es por ello que decidí informarles que no podía alquilarles por ser un bien del niño. En ese momento se me presentaron problemas personales y tuve que venirme a vivir con mis hijos a la población de Atarigua, en casa de mi hermana encomendándole el cuidado del apartamento de Caracas a un vecino a quien le entregué las llaves del mismo. Al poco tiempo supe que éste vecino había entregado las llaves a las personas con las que tenía acordado el alquiler del inmueble, quienes hasta la presente fecha se encuentran viviendo allí, por lo cual solicito a este Tribunal se proceda al desalojo, porque no tenemos vivienda.” Es todo, (copiado textualmente).
En fecha 28 de julio de 2015, se instó a la solicitante a que agotara el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se le advierte que para realizar los trámites correspondientes ante los organismos administrativos o judiciales y en virtud de que se encuentra ejerciendo plenamente la patria potestad y la custodia de su hijo, no requiere de la autorización judicial por parte de este tribunal.
En fecha 29 de julio de 2015, la solicitante, requirió la devolución de los documentos originales consignados en el presente asunto.
En fecha 30 de julio de 2015, vista la diligencia de la solicitante se acordó la devolución de los documentos originales solicitados.
En fecha 12 de agosto de 2015, la suscrita secretaria dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30 de julio de 2015, en misma fecha se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme documentos originales insertos en los folios del 2 al 89; así como también copia certificada del auto del folio 93.
En fecha 17 de mayo de 2018 la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 12 de agosto de 2015, si que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 118 -2.018 y se publicó siendo las 12:16 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000219