REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP12-J-2015- 000118

Solicitante: Libia Katiusca Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.013.

Abogado Asistente: Oscar Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.863.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 09 de abril de 2.015, la ciudadana Libia Katiusca Pire debidamente asistida por el abogado Oscar Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.863, actuando en su nombre y en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó sean declarados como únicos y universales herederos del causante Ricardo Raúl Querales Rodríguez, que en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.152.356, quien falleció en fecha quince (15) de enero de 2015. En dicha oportunidad consignó copia certificada del acta de defunción del causante, copia fotostática de la cedula de identidad del causante, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
En fecha 10 de abril de 2.015, se admitió el presente asunto, se ordenó la publicación de edicto, se ordeno oír la opinión de los niños. Asimismo se instó a la solicitante a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos Haydee Luz y Víctor Ramón, en su condición de hijos del causante, a los fines de proceder a librar el edicto.
En fecha 15 de abril de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 17 de mayo de 2018 la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 15 de abril de 2.015, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 116 -2.018 y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-0000118