REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2016-000333

Solicitante: Adriana Sofía Montero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.846.350.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana Adriana Sofía Montero, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Maryalbis Carolina Montero Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.597. En ese mismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos
En fecha 15 de diciembre de 2016 admitida la solicitud, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del adolescente Asimismo, se le insta a la solicitante, a que consignara los documentos que demuestren su filiación con la curadora propuesta, así como también los documentos donde evidencien los datos de identificación y el estado civil del futuro contrayente. De igual manera, se le requiere consignar su constancia de soltería o en su defecto copia certificada de la sentencia de divorcio, con la finalidad de constatar su estado civil. De igual forma, constancia de estudios del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 21 de diciembre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 10 de mayo de 2018, la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2.016, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 104-2.018 y se publicó siendo las 10:33 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000333