REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-O-2018-000026
PARTE QUERELLANTE: entidad de trabajo HERMANOS SICILIA DIAZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 70 Tomo 16-A-PRO, expediente 47640, con última modificación inscrita en el referido Registro en fecha 01 de noviembre del año 2010, bajo el Nº 20, Tomo 87-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.413.
PARTE QUERELLADA: Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo del estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN PROCEDIMIENTO
El ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, en su condición de presidente de la entidad de trabajo HERMANOS SICILIA DIAZ, C.A., asistido por el abogado LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo del Estado Lara, la cual consta del folio 01 al 03, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución por la URDD No Penal del estado Lara.
En fecha 26 de abril de 2018, se recibe ante este Tribunal la presente acción de amparo constitucional; se ordenó su subsanación el día 27 del mismo mes y año; por lo que en fecha 04 de mayo del año que discurre, la parte accionante presentó escrito de subsanación.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente acción de amparo constitucional, quien decide efectúa las siguientes consideraciones:
La entidad querellante manifiesta que la administración del trabajo antes de ordenar el reenganche del trabajador incurrió en graves violaciones del debido proceso y del principio de la legalidad, previstos en los artículos 49 y 137 de la Constitución; en virtud de que al momento de admitir la solicitud de reenganche del trabajador simplemente lo admitió conforme a lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que el funcionario examinara la solicitud y declarara la inexistencia de documentación necesaria para evidenciar la presunción de relación de trabajo.
Señala que darle curso a una solicitud en esas condiciones violenta lo previsto en el articulo 49, Nº 1 Constitucional, porque lesiona el derecho a la defensa que en el procedimiento de reenganche se ejerce en el mismo acto de notificación, impidiendo acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en el cual en fecha 05 de abril de 2018 se realizo la notificación de la solicitud de reenganche del trabajador y la ejecución de la orden de reenganche; acto en el cual la representación de la entidad de trabajo desconoció la existencia de la relación de trabajo; por lo que el funcionario no recabo prueba alguna; no obstante, el trabajador insistió en el procedimiento por encontrarse demostrada la relación de trabajo (sin haber consignado recaudo alguno); y el funcionario considero que la simple solicitud o negativa de la relación laboral no es fundamento para la apertura a pruebas, contradiciendo de manera flagrante lo dispuesto en el articulo 425, Nº 7, de la Ley referida, impidiéndole la posibilidad de demostrar lo alegado en el acto de notificación.
Asimismo, narra el querellante que, actuando de manera contradictoria a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley (LOTTT), el funcionario suspendió la ejecución de la medida, ordeno la aplicación de la sanción por desacato; y luego la remisión del expediente al Inspector del Trabajo para la decisión final; violentándole nuevamente los derechos. Por tales razones indica que se acciona contra dos actos de la Sub Inspectoría del Trabajo de el TOCUYO; contra el auto de admisión del procedimiento de reenganche emitido en fecha 05 de abril del 2018, por cuanto no cumplió con lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT; que ordena al Inspector del Trabajo recibir la solicitud del trabajador acompañada de la documentación necesaria; y el decreto de medida cautelar de reincorporación, con esta actuación, la administración del trabajo violentó el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la Constitucional.
Fundamenta además la querellante, que “(…) la evidente violación de derechos, normas y principios constitucionales invocados se declare la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, a tenor de los previsto en el articulo 25 de la Constitución y que es acuerden las medidas necesarias para el pleno cumplimiento del principio de legalidad administrativa en la tramitación del procedimiento previsto en el articulo 425 de la sustantiva laboral (LOTTT), y el respeto de los derechos procesales del empleador.”
En tal sentido, de la revisión del contenido enunciado e ilustrado puntualmente por la entidad de trabajo querellante, este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, debido a que le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al que se circunscribe la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, en su condición de presidente de la entidad de trabajo HERMANOS SICILIA DIAZ, C.A. contra la Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo del estado Lara, en la declaración de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo Nº 025-2018-01-00081 que cursa por ante ese órgano administrativo.
En el contexto esgrimido en el parágrafo que antecede, resulta evidente la pretensión de nulidad de los actos administrativos dictados en el procedimiento administrativo antes mencionado, que esboza el accionante en su escrito libelar, por lo que debe esta Juzgadora enunciar que a los fines aludidos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece tanto los requisitos de procedencia como los actos procesales propios de la demanda de nulidad de acto administrativo, a partir del su articulo 76 y siguientes.
En este sentido, con base en lo antes expuesto, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir el querellante con el fin perseguido alusivo a la anulación de los actos administrativos que por la presente acción de amparo se pretende acatar. No constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, es evidente la sublevación del carácter exclusivo de la acción de amparo, en virtud de ello, se declara Inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, en su condición de presidente de la entidad de trabajo HERMANOS SICILIA DIAZ C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo HERMANOS SICILIA DIAZ C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Mayo de 2018.

JUEZ,
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ