En su nombre,

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000262 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de abril de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 3-A, con última modificación inscrita ante el referido Registro, bajo el Nº 47, Tomo 46-A RMI.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, MORAIMA MENDOZA, MARÍA JOSÉ MOTA, MARÍA ROA, NATHALY ALVIAREZ y GERALDINE VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.609, 102.840, 127.536, 108.921, 90.412 y 242.914 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00094, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, que declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROSEMBERG CASTILLO, en el expediente administrativo Nº 005-2014-01-00436.

TERCERO INTERESADO: ROSEMBERG CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.791.317.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de agosto de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 13), sometida a distribución, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que la recibió y admitió el12 de agosto de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 30 al 32).
Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 48, 50, 52, 67 y 69) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 23 de noviembre de 2017, anunciada por el Alguacil, compareció la representación judicial de la parte actora; oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas promovidas por la parte presente; por lo que se apertura el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiendo pronunciamiento respecto a su admisión en fecha 01 de diciembre de 2017, aperturandose el lapso de evacuación, el cual fue prorrogado en fecha 19 de diciembre de ese mismo año; vencido éste, se apertura el lapso para la presentación de los informes de manera escrita, conforme al artículo 85 eiusdem, y vencido el referido lapso, aperturó el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la mencionada Ley.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00094, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-00436, por lo que quien Juzga procede a pronunciarse respeto a los vicios invocados:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: Alega la demandante que la providencia administrativa, hoy objeto de impugnación, evidencia redundantes errores de apreciación en los hechos acaecidos y debatidos en el procedimiento administrativo; debido a que la autoridad administrativa al delimitar la controversia administrativa, omitió absolutamente lo comprobado en la acción de amparo constitucional, determinando que en el acto de ejecución de reenganche, la entidad de trabajo manifestó no acatar el mandamiento de reenganche, ni negó o refuto el supuesto despido, por lo que se configuró una admisión de hechos; excluyendo de la esfera administrativa lo debatido y comprobado en el proceso judicial de amparo, visto que el determinar una admisión de hechos por parte del HOTEL JIRAHARA, C.A., desconoció que el acto de ejecución de reenganche se solicitó la apertura de lapso probatorio ya que existían elementos suficientes para rebatir el presunto despido invocado por el ciudadano ROSEMBERG CASTILLO.

De igual manera refiere, que el acto administrativo impugnado, expresamente determinó y asentó que no existió hecho controvertido, visto que la representación de la entidad de trabajo no negó expresamente el falso despido, prescindiendo groseramente de instituido por el fallo judicial, incurriendo a todas luces en nulidad absoluta por un falso supuesto de hecho.

Asimismo, alude que el acto administrativo impugnado, al momento de valorar todas las documentales, testimoniales e incidencias probatorias, aportadas por ambas partes, decidió de manera arbitraria, que las mismas debían desecharse por ser impertinentes, en virtud de que no existían hechos controvertidos, conclusión a la que llegó la Inspectoría del Trabajo, que no se conoce un fundamento sustancial y legal que motive tal decisión, incumpliéndose el mandato de los artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que del acto administrativo impugnado se evidencia al FALSO SUPUESTO DE HEHCO Y DE DERECHO, ya que la Inspectoría del Trabajo se basó en hechos que no ocurrieron en el iter procesal administrativo, aduciendo una supuesta admisión de hechos que nunca existió, cuando a través de la acción constitucional quedó claro la inexistencia del supuesto despido.

Finalmente, indicó que la administración del trabajo al dictar el acto lo subsumió en una errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, al aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que intento torpemente otorgar una indemnización por un supuesto despido injustificado que según se comprobó en el procedimiento.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la demandante manifestó: “como punto previo solicitó a este Tribunal que considere en base al principio de confianza legitima las decisiones dictadas en los expedientes KP02-N-2015-271 y N-2015-277, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de Esta Jurisdicción, que mantienen el criterio de cancelarle los salarios caídos al trabajador que se habían generados durante el procedimiento administrativo. Ahora bien, en cuanto al fondo ratifico en todas y cada una de sus partes la nulidad solicitada por esta parte contra la providencia administrativa toda vez que adolece de vicios tal como lo es el falso supuesto de hecho, en el sentido de que dentro del procedimiento administrativo desde un principio se consideró como punto controvertido el determinar si el cierre del departamento de alimentos y bebidas se había efectuado de forma legal o ilegal, y a pesar de ello la autoridad administrativa en la parte dispositiva determina que la entidad de trabajo no consignó documentales que probaran autorización de despido, aparte de ello se denuncia este vicio toda vez que la autoridad administrativa en la parte motiva reconoce que desde enero la entidad de trabajo había notificado el cese de las actividades y ello concuerda con una inspección judicial que se podrá evidenciar en el procedimiento administrativo realizada en noviembre del 2014, que determinó que no existía un lugar físico donde reubicar al trabajador, quien en ningún momento se valoro, lo que constituye además un silencio de pruebas, siendo que además existía documentales consignadas por la misma parte accionante, que evidenciaba que existía un problema económico mucho antes del despido. Finalmente se denuncio este vicio de falso supuesto de hecho siendo que la Inspectoría del trabajo deja por asentado el cierre del departamento de alimentos y bebidas y reconoce que no existía un lugar físico donde reubicar al trabajador, pero ordena cancelar los salarios caídos en base a un criterio de la sala social que va referido a trabajadores que ejercen el contrato a tiempo determinado, lo que resulta incongruente puesto que el trabajador de la presente causa ejercía un contrato a tiempo determinado”.

La representación fiscal, estableció en la opinión que cursa del folio 84 al 88, que: (…) Se observa que en esta controversia el alegato de Falso Supuesto gravita en torno al señalamiento de la denuncia de Silencio de Pruebas, siendo este en nuestra consideración posible causa de que los hechos hubiesen sido incorrectamente establecidos y a estos se les hubiese aplicado indebidamente el derecho. Así las cosas, el presente análisis se inicia con la consideración del Silencio de Pruebas: (…) En este caso, al Inspector del Trabajo se la señala de haber excluido del análisis los elementos probatorios, de “…documentales biométricas (captahuellas), en las amonestaciones dirigidas al trabajador por las faltas, en el descuento que se le realizaron por las faltas en sus recibos de pago y las testimoniales que fueron hábiles y contestes…” y en el texto de la Providencia Administrativa Nº 00094 del 30/01/15, escuetamente se indicó “…PUNTO PREVIO este despacho, en razón de que no existe controversia en los hechos alegados … al haber sido aperturado un lapso probatorio aún y cuando no hay controversia, resulta necesario para este despacho dejar aclarado que debido a la impertinencia de las pruebas y la falta de necesidad de las mismas, los diversos procedimientos secundarios serán mencionados…” de lo que nos resulta que fueron desechados bajo una formula general sin expresar los razonamientos con la especificaciones del caso conforme a las cuales resultara evidente la impertinencia de la prueba que afirma.(…) Así pues, bajo la denuncia del vicio de Silencio de Pruebas, se aprecia inconsistente la comprobación de los hechos que se impugna bajo el alegato de Falso Supuesto de Hecho, apreciándose con la omisión de análisis razonado de las pruebas que se desecharon la afectación de lo decidido por inmotivación, desde su perspectiva amplia de su consideración por insuficiencia. (...) De manera que, se encuentra mérito a la denuncia del vicio de Silencio de Prueba al haber sido desechadas con insuficiente análisis que comprendería los razonamientos realizados con las especificaciones del caso en concreto en controversia, causando con esto lesión al Derecho a la Defensa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Publico emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra la Providencia Administrativa Nº 00094 del 30/01/15 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Copia de las actuaciones del expediente administrativo signado con el N° 005-2014-01-00436 (folios 19 al 29); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa impugnada por demanda de nulidad de que trata el presente asunto; documentales que no fueron impugnadas, por lo que se le otorga valor probatorio, en las cuales se aprecia las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo, del procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su decisión. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los vicios alegados por la parte accionante están referidos al falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01117, 2189, 00504 y 01392 de fecha 19 de septiembre de 2002, 05 de octubre de 2006, 30 de abril de 2008 y 26 de octubre de 2011).

Cónsono lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia administrativa impugnada, para resolución del presente asunto, bajo los siguientes términos:

A tal efecto, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata los presuntos vicios, contenida en la providencia administrativa N° 00094, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2014-01-00436; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“… IV DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PUNTO PREVIO Este Despacho, en razón de que no existe controversia en los hechos alegados en la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, procede a pronunciarse respecto a las incidencias aperturadas a lo largo del procedimiento, en virtud de que debido a la naturaleza en la que se tornó el procedimiento, al haber aperturado un lapso probatorio aún y cuando no hay controversia, resulta necesario para este Despacho dejar aclarado que debido a la impertinencia de las pruebas y la falta de necesidad de las mismas, los diversos procedimiento secundarios serán mencionados en pro de queda garantizada las reglas del debido proceso y a fines de que quien decide administrativamente no incurra en silencio de administrativo.
… MOTIVA Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y habiendo el Despacho dejado constancia de que en virtud de la contestación otorgada por la representación de la Entidad de Trabajo HOTEL JIRAHARA C.A, en el lapso legal correspondiente… el despido alegado por la accionante, quedó el mismo admitido como cierto, por lo que quedó claro al haber aperturado el lapso probatorio no se tuviera hecho controvertido alguno, puesto que no existen en el Derecho, hechos que no requieren prueba… en este sentido, la ausencia de negativa expresa del despido alegado por la parte accionada, da a quien decide administrativamente el criterio legalmente fundamentado respecto a la tácita admisión de los hechos.
… Siguiendo la misma línea y adoptando el pri9ncipio de notoriedad administrativa evidencia la existencia documental consignada ante este órgano administrativo en fecha 29/1/2014, en donde se participó al Despacho, sobre el cese de las actividades del Departamento de Alimentos y Bebidas, con el objeto de justificar el cierre del mismo por las circunstancias económicas por las cuales se encontraba atravesando, aunado a inspección ocular realizada en fecha 25/11/14 por el funcionario del trabajo en la entidad de trabajo en la entidad de trabajo accionada perteneciente a expediente Nº 005-2014-01-01826 donde se constató que no existía lugar para laborar en dicha área. Sobre tal particular deja asentado quien decide, que no existen pruebas en la presente causa que demuestren el agotamiento de la vía administrativa y así obtener la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo para realizar el despido justificado del trabajador.
Ahora bien, habiendo quedado firme para este despacho el cierre de dicho departamento y teniendo en cuenta que será imposible la reubicación del accionante a su puesto de trabajo por las características y condiciones en las que laboraba, por cuanto la accionada no cuenta con fuente de trabajo acorde para ello se hace forzado para quien decide ordenar se realice cancelación de los salarios caídos y la correspondiente indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras” (folio 26).

En tal sentido, quien Juzga procede al análisis de los alegatos y pruebas promovidas en sede administrativa para determinar si el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo que se impugna incurrió en los vicios denunciados en la presente demanda de nulidad.

De la revisión y apreciación de los medios de pruebas aportadas en sede administrativa por las partes, vale decir, documentales, testimoniales e incidencias, así como de la valoración efectuada respecto de cada una, por el Inspector del Trabajo, se evidencia que el referido funcionario efectúo la debida determinación y valoración, sin que haya incurrido en silencio de prueba, tal como se aprecia del acto administrativo (folios 23 al 25); por lo que no verifica esta Juzgadora, que se haya incurrido en vicio de silencio de prueba, en forma alguna, debido a que el Inspector del Trabajo valoró y apreció correctamente todos los medios de pruebas aportados. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ante la imposibilidad de reubicación del trabajador, el órgano administrativo procedió a aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 48 de fecha 20 de enero de 2004, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem” (Resaltado del Tribunal).

Como consecuencia de la aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, el Inspector del Trabajo, ordenó el pago de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia; con lo cual el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues subsumió en doctrina jurisprudencial errónea, los hechos acreditados en el presente caso; debido a que el supuesto de hecho a que se refiere la citada doctrina jurisprudencial, lo es el contrato de trabajo a tiempo determinado y no contrato a tiempo indeterminado, como erróneamente aparece en la equivoca transcripción efectuada por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada (folio 26 y 27).

De hecho, la condenatoria al pago concepto de daños y perjuicios, representados por los salarios que devengaría el trabajador, en el supuesto de la doctrina jurisprudencial, están limitados hasta el vencimiento del término del contrato; por lo que además de ser errónea la invocación doctrinal efectuada por el Inspector del Trabajo; también se configura la aplicación de una norma inexistente en el universo normativo, para fundamentar su decisión, pues en el supuesto configurado por supra mencionada jurisprudencia no se establece el pago en dichos términos.

En este sentido, en virtud de que el supuesto de hecho bajo estudio en el presente asunto, no está referido a un contrato a tiempo determinado sino a un contrato a tiempo indeterminado, al haber aplicado el Inspector del Trabajo, erróneamente, la doctrina jurisprudencial citada; ello incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. Así se decide.

En relación, a la orden de pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma constituye una pretensión laboral que por su naturaleza, no puede ser condenada, determinada ni ejecutada por la autoridad administrativa del Trabajo, sino por el órgano jurisdiccional; aunado a que este concepto no se encuentra establecido dentro de la competencia atribuida a la Inspectoría del Trabajo en el marco del artículo 425 de la citada ley sustantiva laboral. Así se establece.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, evidenciándose el vicio de falso supuesto de derecho que incurrió el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa N° 00094, dictada en el expediente administrativo N° 005-2014-01-00436, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo; esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandante, respecto al pago de los salarios caídos hasta la efectiva ejecución de la providencia administrativa y la orden del pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por consiguiente, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quien Juzga establece que ciertamente, es con ocasión de la providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2015, que queda establecida la terminación de la relación de trabajo, en virtud de la imposibilidad de reubicar al trabajador a su puesto de trabajo, por las características y condiciones en las que laboraba; siendo que lo ajustado a derecho, en tal caso, es que la entidad de trabajo pague al trabajador los salarios caídos hasta esa fecha (30 de enero de 2015), y no hasta la efectiva ejecución de la providencia administrativa; lo cual debe ser ejecutado por la autoridad administrativa del trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00436, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pio Tamayo”, en el expediente administrativo Nº 005-2014-01-00436.

SEGUNDO: La NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa Nº 00436, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pio Tamayo, en lo que concierne al pago de los salarios caídos y la orden del pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, sólo se ordena el pago de los salarios caídos hasta el 30 de enero de 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) y a la Inspectoría que dictó el acto administrativo impugnado.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 03:26 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ