En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000113 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nº 33 del tomo 13-A, con última modificación inscrita ante el referido Registro, bajo el Nº 31, Tomo 160-A, en fecha 23 de diciembre de 2014.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TOROTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO y CARMINE PETRILLl, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 45.954, 138.706 y 108.822, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00291, de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2015-01-01102.

TERCERO INTERESADO: YONATHAN JOSÉ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.489.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual previa distribución, correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 08 de junio de 2017, admitiéndola en esa misma oportunidad, con los pronunciamientos de Ley (folios 20 y 21).

El 21 de noviembre de 2017, quien suscribe Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2018, la abogada AYMARA BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en la cual señaló: “desisto formalmente del presente procedimiento en todas y cada una de sus partes”; por lo que en auto dictado el 21 de mayo del año que discurre, se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para emitir pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:

Así pues, se deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo éstos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte el artículo 264 expresa:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la abogada AYMARA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RIAS C.A.; además que, de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado.

Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 11 y 12, se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:20 p.m., agregándola al físico del expediente. Se deja constancia que la misma no se registra en el sistema informático del JURIS 2000, debido a que se encuentra suspendido por labores de mantenimiento, por lo que una vez se restablezca se procederá a su registro en dicho Sistema.
SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ