En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000207 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: AURIGEL DAYANA GARCÍA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.566.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GLORIA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.224.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01079, de fecha 20 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-00562, la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.

TERCERO INTERESADO: CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 20 de abril de 1970, expediente Nº 138, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 05 del tomo 5-A, folio 26.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: FELIPE ANDRÉS AZUAJE OLIVEROS y ALIRIO PASTOR FREYTEZ CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.765 y 92.363 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 03 de noviembre de 2016, que previa distribución por la Unidad correspondiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo recibió el día 09 de noviembre de 2016, ordenando en esa misma oportunidad la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, previa subsanación de la demanda, se admitió la misma en fecha 21 de noviembre del 2016, con los pronunciamientos de Ley (folios 27 y 28).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 38 al 58), se fijó la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día 11 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, en virtud de lo cual, se oyó sus alegatos y se dejó constancia de las pruebas promovidas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas el 12 de mayo de 2017.

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2017 (folio 79), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual en fecha 31 de julio de 2017 repuso la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 79 al 91).

Cumplida la notificación ordenada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 92 al 96) se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el 21 de mayo de 2018; oportunidad en la cual y anunciada conforme a la ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservando este Tribunal el lapso de Ley para la publicación del fallo escrito.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia pautada para discutir la controversia central del presente procedimiento, es deber declarar desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su segundo aparte, que textualmente señala:

Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, reiterado lo aludido en líneas anteriores, que la demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el 21 de mayo de 2018, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado; es por lo que, esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y verificado como ha sido, la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia respectiva que se fijó conforme a Ley; resulta forzoso para quien sentencia, declarar desistido el procedimiento conforme a la norma citada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, por verificar esta Juzgadora que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a la remisión del presente asunto a la URDD No Penal del estado Lara, para la respectiva distribución del expediente, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que de por terminado el mismo..

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:45 p.m., agregándola al expediente físico. Se deja constancia que la misma no se registra en el sistema informático del JURIS 2000, debido a que se encuentra suspendido por labores de mantenimiento, por lo que una vez se restablezca se procederá a su registro en dicho Sistema.


SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ