PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000228 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE ROJAS GOMEZ y JAIRO FREDERIKS FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.942.289 y 13.033.342, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON SANDREA y JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nros. 115.629 y 102.049, en su orden.

TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el Nº 37, Tomo 16-A RMI.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01318, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2016-01-00186.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 26), siendo distribuida a este Juzgado; que la dio por recibida en fecha 23 de noviembre de 2016, ordenándose su subsanación; presentando la parte demandante el respectivo escrito de subsanación en fecha 01 de diciembre de 2016; por lo que en fecha 16 de diciembre de 2016 se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 118 y 119).
Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 134, 136, 149, 151 y 168) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 19 de diciembre de 2017, anunciada por el Alguacil, comparecieron la representación judicial de la parte actora y la representación del tercero interesado; oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas promovidas por las partes presentes; por lo que se apertura el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiendo pronunciamiento respecto a su admisión en fecha 12 de enero de 2018, y se aperturó el lapso para la presentación de los informes de manera escrita, conforme al artículo 85 eiusdem, vencido el referido lapso, se dictó auto en el cual se dejó constancia que sentenciaría conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la mencionada Ley.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, quien Juzga procede bajos las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01318, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2016-01-00186, por lo que quien Juzga procede a pronunciarse respeto a los vicios invocados:

1.- Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica: […] señala que “se desprende del folio 39 poder especial otorgado por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE, C.A., al ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, de profesión Ingeniero, de dicho poder se evidencia que el mismo es para gestionar documentos y tramites de permisología y solvencias inherente a las obras realizadas por HIPER LIDER CABUDARE, C.A., ante instituciones y ministerios inherentes y conexos con obras, en ninguna de las facultades otorgadas en el presente mandato, esta expresamente la facultad para representar a la entidad de trabajo en juicio o en procedimientos administrativos contenciosos ante la Inspectoría del trabajo, ni mucho menos expresa la faculta de otorgar mandato o carta poder en forma total o parcial a abogados. Por lo que se denuncio en su oportunidad que la carta poder emitida por el ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA ya identificado, a la Abogada Yurbellys Aguillon, inscrita en el IPSA Nº 183.389, que corre inserta al folio 53 de expediente administrativo, carece de validez jurídica para actuar y representar a la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE, C.A.; en la defensa legal en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, estos actos son reservados por Ley para abogados, tales como evacuar testigos, impugnar documentos públicos o privados, presentar informes…”

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, respecto a éste vicio alegado, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, manifestó “… es falso que híper líder no tuvo representación jurídica, lo cual consta en autos folios 66 al 68, donde se le da facultad al ingeniero Elvio Catanho, en el procedimiento administrativo no hay rigidez, la LOPA, establece que siempre se debe presumir la buena fe, en el artículo 425 de la LOTTT, indica quienes son las partes, no se indica que debe tener un poder notariado…”

La representación fiscal, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, presentó escrito de opinión que cursa al folio 192 al 197, el cual fue presentado de manera extemporánea del lapso previsto para la presentación de los informes escritos.

Así pues, a los fines de determinar si efectivamente consta en autos los alegatos esgrimidos en la presente demanda de nulidad por parte de los accionantes; respecto a la falta de cualidad de representación por parte de la abogada a quien el ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA le otorgo carta poder, no teniendo la facultad para ello; esta Juzgadora del análisis y estudio de las actuaciones que constan en autos, en copias certificadas del expediente administrativo asignado con el número 005-2016-01-00186; las cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, se le otorgan valor probatorio; de las mismas, se observa que en fecha 18 de enero de 2016 los accionantes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo a denunciar despido injustificado y que se le restituyera la situación jurídica infringida; por lo que la referida Inspectoría del Trabajo, admite y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo notificada la entidad de trabajo del referido procedimiento en fecha 01 de febrero de 2016; fecha en la cual se procedió a la ejecución de la orden, por el funcionario ejecutor, quien aperturó una articulación probatoria de conformidad con el ordinal 7mo del articulo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora, no quedó comprobada la existencia de la relación laboral alegada, tal como consta en el folio 41 y 40 de autos.

Posteriormente, los demandantes presentan escrito de promoción de pruebas (folios 41 al 51); y de igual manera, el ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, asistido por la Abogada YURBELLYS AGUILLON presenta escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 55); siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 04 de febrero de 2016; las cuales fueron admitidas las pruebas de exhibición y testigos donde se evacuarían al quinto día hábil siguiente. El 15 de febrero del año 2016, la abogada YURBELLYS AGUILLON consigna copia simple de carta poder expedida por el ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, de profesión ingeniero y en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIPER LIDER CABUDARE C.A.; a los fines de acreditar su legitimación; asimismo en esa misma fecha (16/02/2016) el ciudadano abogado SILVERIO RIVERO consigna copia simple de carta poder expedida por el ciudadano antes mencionado con la misma representación que se acreditó en la carta poder otorgada a la abogada antes señalada.

Ahora bien, en la oportunidad para la evacuación de las pruebas de exhibición y testimoniales en la fecha y hora fijada; comparece la abogada YURBELLYS AGUILLON en representación de la entidad de trabajo accionada, tal como se observa a los folios 86 al 90 de autos; representación que se acredita conforme a la carta poder consignada en fecha 15 de febrero de 2016; por lo que la representación de la parte accionante en sede administrativa, en fecha 16 de febrero de 2016, mediante diligencia, denuncia y ratifica la falta representación acreditada a la abogada mencionada anteriormente, debido a que el representante de la entidad de trabajo que le otorgó la carta poder a ésta, no tiene facultad ni cualidad alguna para representar a la entidad de trabajo, por lo que ratifica la falta de cualidad y tacha el documento de carta poder; por lo que de la revisión de las actuaciones que rielan en autos en copias certificadas del expediente administrativo, no se observa pronunciamiento alguno por parte del Jefe de Sala sobre la denuncia efectuada por la representación de los accionantes; aunado al hecho de que en fecha 17 de febrero de 2016 el Inspector abogado Oscar Álvarez, dicta auto en el cual expresa que se pronunciará en fase de decisión sobre tal denuncia y en caso de ser necesario ordenara la reposición de la causa y se tramitara las medidas disciplinarias correspondiente, tal como consta en el folio 93 de autos; y así lo expresó en la providencia administrativa impugnada en el presente procedimiento, tal como se aprecia a los folios 102 y 103 de autos, donde estableció que “…corre inserto al folio 39 del presente expediente Copia certificada, de Poder Notariado entregado por el PRESIDENTE de HIPER LIDER CABUCARE C.A., para , el cual fue consignado por la empresa en el escrito de promoción de pruebas, oportunidad legal correspondiente, de dicho poder se desprende que el ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 11198703, se le otorgan amplias facultades para actuar en este órgano administrativo como en cualquiera Institución…”

En este sentido, analizadas cada uno de las actuaciones y actos procesales en sede administrativa; se aprecia que si bien es cierto que de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de Simplificación de Tramites Administrativos, el cual establece “Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la administración publica, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por Ley”, es importante señalar que ante las incidencias presentadas sobre representación y cualidad, rige el principio pro acciones y de subsanabilidad previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a éstos procedimientos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que la autoridad administrativa debió dar oportunidad a la parte de consignar los documentos necesarios que demuestren la facultad para actuar en nombre de la accionada y así ratificar las actuaciones realizadas en su nombre, lo cual no se efectuó. Por el contrario, el Inspector del Trabajo dicto auto estableciendo que seria resuelto en la fase de decisión, sin dar oportunidad al empleador de subsanar la omisión de consignar los documentos necesarios que respaldaran la cualidad del ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA como apoderado judicial para otorgar carta poder a la abogada YURBELLYS AGUILLON, para que actuara ante el órgano administrativo;, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se encontraron en estado de indefensión por las irregularidades cometidas en sede administrativa.

En consecuencia, bajo las argumentaciones expuestas, resultad forzoso para quien decide, se declara con lugar el vicio denunciado; en virtud de que se verificó de autos que la carta poder consignada se trata de un documento simple si haber sido presentado por ante un funcionario público quien le otorgara fe publica, de su otorgamiento, así como se verificaran las facultades que se acreditaron las personas naturales actuantes ante el órgano administrativo; asimismo cabe traer a colación lo estipulado en el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil por remisión supletoria del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que el poder otorgado por el presidente de la entidad de trabajo; además de ser un poder tal y como lo expresa en el mismo “poder especial” que no le fueron otorgadas facultades al ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, de sustituir dichas facultades en abogado capaz y solvente; lo que resulta, dado el incumplimiento por parte del Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, de lo previsto en el artículo 19, N° 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así establece.

En razón de lo explanado, para determinar el alcance de ésta decisión, de conformidad con el artículo 259 Constitucional, que faculta al Juez para disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso, consiste en la reposición del procedimiento administrativo al estado en que se presentó la supra mencionada carta poder por parte de la abogada YURBELLYS AGUILLON; vale decir, acto seguido a la admisión de pruebas; para que la autoridad administrativa dé oportunidad a la parte de consignar los documentos necesarios que demuestren debidamente la facultad para actuar en nombre de la empresa accionada y así ratificar las actuaciones realizadas en su nombre, ello así para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Cónsono con lo expuesto, visto que el vicio configurado trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 01318, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2016-01-00186., esté viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual hace inoficioso el análisis del resto de los vicios denunciados, en virtud de la violación al debido proceso y derecho a la defensa a las partes de conformidad con el articulo 49 Constitucional, lo que trae como consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01318, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2016-01-00186. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSE ROJAS GOMEZ y JAIRO FREDERIKS FREITEZ contra la Providencia Administrativa Nº 01318, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2016-01-00186.

SEGUNDO: Se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado en que se presentó la supra mencionada carta poder por parte de la abogada YURBELLYS AGUILLON; vale decir, acto seguido a la admisión de pruebas; para que la autoridad administrativa dé oportunidad a la parte de consignar los documentos necesarios que demuestren debidamente la facultad para actuar en nombre de la empresa accionada y así ratificar las actuaciones realizadas en su nombre, ello así para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, en virtud de que no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016 y a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 03:26 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ
Erymar/NRC