REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2016-000762 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.958.092.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JESUS OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.251.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 14-A; con ultima modificación inscrita en el referido Registro bajo el Nº 33, Tomo 85-A, en fecha 20 de septiembre de 2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2016 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 23 de septiembre de 2016, ordenando su subsanación. Posteriormente, el 18 de enero de 2017 la parte actora presenta escrito de subsanación; el cual se admitió en fecha 24 de enero de ese año, con todos los pronunciamientos de Ley, refiriendo las prerrogativas procesales correspondientes (folios 45 al 47).

Cumplida la notificación de la parte demandada, así como de la Procuraduría General de la República (folios 48 al 50 y 54 al 58), se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 27 de febrero de 2018, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la accionada, por lo que en virtud de las prerrogativas procesales correspondientes, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por el demandante y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de esta Ciudad, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió por distribución, a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibió el 21 de marzo de 2018; emitiendo pronunciamiento respecto la admisibilidad de las pruebas el 04 de abril de 2018, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 63 al 65).

El 02 de mayo de 2018, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció la misma conforme a la ley, a la cual compareció la parte demandante; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; procediéndose oír los alegatos de la parte actora y el control de las pruebas por ésta; y una vez concluido el mismo, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo en base a la incomparecencia de la demandada y los privilegios procesales que goza la misma, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LOS HECHOS ALEGADOS

Señala la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., en fecha 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de obrero de planta, en la actualidad ocupa el cargo de operador de panel de molino; con horario de lunes a viernes, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando salario mínimo nacional más beneficios por incidencias.

Alega, que en fecha 08/03/2007, fue operado de la columna por compresión radicular L5-S1 bilateral por hernia discal L5-S1, dicha lesión producto de la actividad laboral fue investigada por la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, el cual conforme al articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en fecha 15/08/2008, emitió la certificación Nº 258/09 de ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que produjo UN SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5-S1 bilateral, resultando UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que el informe pericial de calculo de indemnización por enfermedad ocupacional establece que el salario base y demás remuneraciones percibidas para determinar el salario integral se obtuvo por la forma 14-100 y constancia de trabajo de fecha de fecha 02/07/2015.

Señala que en fecha 07/14/2016 bajo el numero de control S-207/16, fue certificado el resultado de incapacidad por la sub comisión de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnostico de la incapacidad residual, con porcentaje de perdida para el trabajo de 67%.

Señala como salario mensual Bs. 732,00; salario diario básico Bs. 26,40; días en bono vacacional Bs. 14 días (alícuota) Bs. 1,02; días de utilidades 95 días (alícuota) Bs. 6.96; teniendo un salario integral de Bs. 34,38.

Alude que laboró para la entidad de trabajo demandada; realizando trabajo que ameritaba la fuerza física, arriesgado su integridad física, sin que la empresa le notificara los riesgos de sus actividades dentro de la empresa, e incluso mucho antes de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT; por lo que demanda de conformidad con el articulo 130 de la referida ley, numeral 4; siendo que el porcentaje señalado por la comisión de incapacidad del Instituto Nacional de los Seguros Sociales en fecha 07/04/2016 Nro. Control S-207/16 donde se concluyó del 67%, entonces resultaría de sumar los extremos 2+5 el resultado dividirlo entre 2 para obtener la media resultando 3.5 años, multiplicado por 365 días = 1277.5 días por el ultimo salario diarios 34,38 = 43.920,45 Bs.

Respecto al daño moral; toma en cuenta los principios de lealtad, probidad y equidad que debe tener todo proceso, incumplimientos de los deberes por parte de la accionada, relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del trabajador por estar en esa situación solicita que se condene a pagar la cantidad de Bs. 961.382,62.

Por su parte, la demandada AZUCARERA PIO TAMAYO, no consignó escrito de contestación, ni promovió ningún medio probatorio en la oportunidad de ley correspondiente, no obstante a ello, se verifica que dicha empresa le son aplicables las prerrogativas procesales atinentes.

En virtud de lo anterior, se consideran contradichos, todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Así pues, los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de la parte actora, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.


1. De las indemnizaciones por accidente laboral.

En el escrito libelar, específicamente al folio 02 de autos, el accionante reclama la cantidad de Bs. 43.920,45 por la indemnización establecida en el artículo 130 Nº 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden, alude el trabajador que siempre realizo trabajos que ameritaban fuerza física, arriesgando su integridad física, sin que la empresa le notificara los riesgos de sus actividades dentro de la empresa, e incluso mucho antes de la entrega en vigencia de la LOPCYMAT; por lo que presume la responsabilidad del patrono, siendo que la empresa notifico de forma tardía la lesión ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL; según se desprende del expediente que certifico la lesión.

Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por reclamada por la actora se destaca lo siguiente:

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…” según los parámetros que allí se señalan.

En tal sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad subjetiva está constituido por lo siguiente:

1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional,
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y,
3. Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.

En resumen, tal y como ha sido reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).

Así las cosas, riela a los folios 16 y 17 certificación Nº 258/08, de fecha 15 de agosto del 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, referida a la enfermedad de origen ocupacional, padecida por el ciudadano demandante JOSE LUIS YEPEZ, titular de la cédula N° V- 10.958.092. Sobre tal documental debe indicarse, que tiene pleno valor probatorio por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no fue atacado vía demanda de nulidad, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, se aprecia del instrumento supra identificado, que el demandante padece de “trastorno por trauma acumulativo a nivel del disco de columna vertebral lumbar L5-S1 con signos de radiculopatía”, que le ocasiona “una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”; dejándose por sentado que dicha enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo, en virtud de las condiciones disergonómicas en las que se encontraba obligado a trabajar, limitándolo a labores que “impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente , trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso o sentada, trabajar sobre superficies que vibren”.

Con respecto a las documentales a los folios 41 y 42, se desecha del proceso por emanar de tercero y no ser ratificada en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la documental que riela del folio 18 al 34, referida al informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional emanado del INPSASEL, al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada por las partes en la oportunidad respectiva; al analizar el contenido del mismo se verifica la existencia de inconsistencias en el cumplimiento de las normativas de salud y seguridad laboral, así como las preceptuadas en la legislación laboral.

Cursa del folio 36 al 37 calculo de indemnización emitido por el INPSASEL en fecha 25 de enero de 2015, el cual constituye un acto administrativo cuya legalidad se presume y no fue debidamente atacada por las partes en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, en lo que respecta al salario diario integral devengado por el trabajador, la cantidad de 34,38 bolívares.

Riela al folio 39, evaluación de incapacidad residual emitida por el IVSS de fecha 03 de noviembre de 2015, documento constituido por un órgano de la administración pública, por lo que se presume la veracidad de su contenido, aunado a que no fue impugnado por las partes en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, constatándose del mismo el diagnostico y determinación de 67 % de perdida de capacidad para el trabajo.

Ahora bien, atendiendo al cumulo probatorio previamente valorado, en especial la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el informe de investigación de enfermedad, se constató que en los cargos desempeñados por el trabajador JOSÉ YEPEZ PÉREZ, así como las labores ejecutadas para beneficio de la entidad de trabajo, involucran reventar pisos con martillo de compresión, construcción de pisos sacando el concreto a través de un mecate para un total de 3500 tobos entre dos personas, recoger la caña desfibrada, empujar y halar el bagazo, lo que constituye riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

En el contexto ilustrado anteriormente, corresponde a la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. desvirtuar los incumplimientos señalados en el libelo de la demanda, conforme a la dinámica probatorio, no obstante, al analizar exhaustivamente los autos, no se constata la notificación de riesgos al trabajador, relativa a las actividades a realizar, así como los adiestramientos y demás actos que precisa la legislación en materia de salud y seguridad laboral; por lo cual se constata el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas riesgosas, que produjeron una enfermedad de origen ocupacional, generando una discapacidad parcial y permanente del 67%, debidamente certificada por el organismo competente en materia de higiene y salud laboral y evaluada por el IVSS, de acuerdo al procedimiento de Ley.

Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen a la Juzgadora plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional.

Es así como a partir de la configuración fáctica ilustrada por las partes y de las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se controlaron en forma adecuada los riesgos disergonómicos y musculo esqueléticos a los que estaba expuesto el ciudadano JOSÉ LUIS YEPEZ PÉREZ, obligación prevista en el artículos 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que produjo la patología y discapacidad que constató el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Lara), pues no se le dio la formación y preparación respectiva ni ningún tipo de inducción.

Entonces, resulta evidente para ésta Juzgadora que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar las tres cuartas partes del límite máximo previsto en el mencionado artículo, al no apreciarse un actuar diligente por parte de la empresa accionada en materia de higiene y seguridad.

Así las cosas se cuantifican 3,75 años (1.368,75 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar el salario señalado por el actor, recayendo sobre esta demostrar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomará el indicado en el escrito libelar, verificado en el calculo de indemnización emitido por el INPSASEL, a saber 34,38 bolívares. Así se establece.

A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 34,38 Bolívares (salario integral diario) x 1.368,75 días, arroja el monto de Bs. 47.057,63, que se ordena apagar a la demandada AZUCAR PIO TAMAYO C.A., por concepto de responsabilidad subjetiva en la enfermedad con ocasión al trabajo que padece el ciudadano JOSÉ YEPEZ. Así se establece.

1.2. Daño moral.

En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, “desembocando en una gran depresión”.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una disminución de sus capacidades en un 67 % según se apreció de la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de formación y prevención.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar a favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: a pesar que la empresa en cuestión corresponde a la esfera en entes de la administración pública, se puede inferir que la misma es sólida, aunado a que la naturaleza de los derechos laborales les otorga prevalencia en cuanto a la solvencia de pasivos económicos de una persona jurídica.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

2. Intereses moratorios e indexación judicial.

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización por responsabilidad subjetiva, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (31/03/2017), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo y previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 52.454,64 bolívares; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios de la cantidad condenada, corresponde hasta la fecha de la publicación del presente fallo el monto de 993.462,38 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS YEPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.958.092; en virtud de lo cual se condena a la demandada AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. a pagar los montos establecidos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de Decreto Ley que rige su funcionamiento.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de mayo de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ