REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de mayo de 2018
ASUNTO: KP02-N-2016-000073
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL PEREZ GUTIERREZ, MARIBEL DEL CARMEN RAMIREZ, MILEIDY COROMOTO DIAZ DE NUÑEZ y OTROS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.081.074, V-15.492.769, V-18.770.738 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LUISANA DEL CARMEN CRESPO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.995.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01639, de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-00385.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 06 de abril de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 7) y cuyo conocimiento –previa distribución- correspondió a este Tribunal, que la recibió el 14 de abril de 2016; admitiéndola en fecha 21 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (Folios 42 al 43).
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; la cual tuvo lugar el 25 de mayo de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público; se oyó los alegatos de las partes y se dejó constancia de las pruebas promovidas y apertura el lapso probatorio, pronunciándose sobre la admisión de las referidas pruebas el día 05 de junio de 2017, actuación en la que se apertura del lapso de evacuación, fijándose el día 20 de junio de ese año, para la declaración de las testimoniales y la evacuación de la prueba de exhibición.
En fecha 04 de julio de 2017, se oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual lo decidió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándolo desistido de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2018 (folio 148), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso previsto en el referido artículo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.
En consecuencia, ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 10 de mayo de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 3:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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