REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000099
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.385.192.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho FELIMAR DEL VALLE SISO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 114.319, en su condición de Procuradora Especial de Trabajares en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD Y VIGILANCIA MAXIMA R.L (SEVIMAX) y solidariamente a la persona MANUEL ANTONIO CACERES TORRES.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En el día de hoy, Viernes veinticinco (25) de Abril de 2.018, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 18 de Mayo de 2018, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 01 de abril del 2016, y finalizó el 30 de mayo del 2017 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano Carlos Maldonado, al servicio de la demandada fue de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de Lunes a Domingo de 7:00 A.M a 7:00 P.M, 24X24 3- Que el Trabajador RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE. 4- que su último salario devengado fue de 235.192,00 Bs. mensual.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL A PAGAR: Bs. 403.114,50
2.-SEGUNDO: INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 108, le corresponde el pago al trabajador la cantidad de:
TOTAL A PAGAR: Bs. 39.972,88
3.- TERCERO VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADA de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL A PAGAR: Bs.127.395,67
4- CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y FRACCIONADO, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago al trabajador la cantidad de:
TOTAL A PAGAR: Bs. 127.395,67
5.- QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago al trabajador la cantidad de:
TOTAL A PAGAR: Bs.166.663,33
6.-SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION.
TOTAL A PAGAR: Bs. 1.017.000,00
Conceptos éstos que si lo sumamos resulta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.881.542,04) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.385.192, representado por las profesionales del derecho FELIMAR SISO Y AURA ESCALONA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.3197 y 143.827, en su condición de Procuradoras Especiales de Trabajadores y Trabajadoras, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD Y VIGILANCIA MAXIMA R.L, y ordena a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.881.542,04)).

Asimismo; se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes e Intereses de Mora.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (24/04/2018), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco 25 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. EMILY CAVALLO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EMILY CAVALLO