REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles dieciséis(16) de Mayo de 2018.
Año: 207º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2018-00166.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALFONSO PIÑA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.926.240

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AZALIA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.658

PARTE DEMANDADA: DAFILCA LARA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nro 58, tomo 97-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 41.974.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 07 de mayo de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-03 ).
En fecha 08 de mayo de 2018 la parte demandada DAFILCA LARA C.A. representada por la profesional del derecho EVA LEAL inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.974 diligencia dándose por notificada y solicitando una audiencia extraordinaria a los fines de llegar a una mediación (folio 07)

El 09 de mayo, de 2018, este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 04) y en esa misma fecha el Juez la admite (folio 05)
Esa misma fecha esta Juzgadora se pronuncia sobre lo solicitado y la acuerda fijando la audiencia extraordinaria para el día jueves 10 de mayo de 2018 a las 10:30 am (folio 10).
En fecha 10 de mayo de 2018, a las 10:30 am , fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia extraordinaria, las partes comparecen en forma voluntaria, a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fin al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil en que conste en autos, la realización del pago único tal y como fue establecido en dicho acuerdo, a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 11-12)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, así como con la finalidad de evitar que se siga generando mayores intereses moratorios y la posibilidad de que aumenten considerablemente el monto definitivo a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: ANTIGÜEDAD la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUATRO (Bs. 18.053.336,04) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 625.000) DIAS ADICIONALES la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000), BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000), DIAS ADICIONALES (BONO VACACIONAL FRACCIONADO) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 335.000) FERIADOS VACACIONALES la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, haciendo un total de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 21.206.170,79) en el nombre de mi representada sociedad mercantil DAFILCA LARA, C.A. ofrezco cancelarle al trabajador accionante la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 21.206.170,79) mediante Cheque librado a favor de la trabajadora accionante, el ciudadano PIÑA MEJIA EDGARD ALFONSO emitido en contra el BANCO BANCARIBE, de fecha 02 de mayo de 2018, Nro. 03636944, provenientes de la Cuenta del Cliente Nro.0114-0302-61-3020023960, entregado en este acto, como único pago, destinado a cubrir todos y cada uno de los pasivos laborales que el patrono pudiese adeudarle al trabajador, en base a su tiempo de servicio, al salario efectivamente devengado, al motivo de extinción de la relación de trabajo, que cubra cualquier pasivo que pudiera generarse sobre la jornada de trabajo alegada por el demandante, así como las respectivas incidencias salariales que dicha jornada pudiera originar y seguidamente las diferencias que pudieran arrojarse en todos y cada uno de los beneficios de prestaciones sociales que dichos elementos salariales desprendidos del horario de trabajo pudieren representar alguna deuda para el patrono.

SEGUNDO: Toma la palabra la parte actora, el ciudadano EDGARD PIÑA MEJIA quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, acepto en este momento la oferta que con carácter transaccional se me hace en la cláusula anterior, con el cual al momento de recibir la totalidad del monto ofertado, quedaran transados debidamente todos y cada uno de los elementos salariales y prestacionales alegados en el presente asunto, así como cualquier otra acción concerniente a las prestaciones sociales que efectivamente devengue durante mi prestación de servicios para el empleador.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 41.027.155,56, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 21.206.170,79, desglosados de la siguiente manera ,ANTIGÜEDAD la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUATRO (Bs. 18.053.336,04) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 625.000) DIAS ADICIONALES la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000), BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000), DIAS ADICIONALES (BONO VACACIONAL FRACCIONADO) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 335.000) FERIADOS VACACIONALES la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, haciendo un total de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 21.206.170,79) con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCIA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG EMILY CAVALLO
Nota: En esta misma fecha: 16 de mayo de 2018, siendo las 10:00 am. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA
ABG EMILY CAVALLO