REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO Nº: FP02-R-2018-000052 (9253)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000037

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Marilin Jiménez, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 84.606, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Amara Josefina Urbano en el Juicio que por retracto legal arrendaticio interpuso en contra de los ciudadanos Jairo Gutiérrez Bustamante y Josefina Brito Bermúdez.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 11 de abril del año en curso, la recurrente consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual señaló: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpongo formal RECURSO DE HECHO en contra de la negativa a la admisión de la apelación conforme al auto de fecha 06-04-18 que riela al folio 260 y me reservo la consignación de las copias correspondientes por ante la alzada respectiva (…)”.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, este Juzgado dictó auto dándole entrada al recurso de hecho, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a dicha fecha, para la consignación de las copias certificadas correspondientes, las cuales fueron consignadas, en fecha 30 de abril de 2018, reservándose el tribunal por auto fechado 02-05-2018, el lapso para decidir el recurso previsto en el artículo 307 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y se sustrae de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 06-04-2018, la recurrente de hecho interpuso recurso de apelación ante el tribunal de la causa, contra la sentencia proferida en fecha 02-04-2018.
Así, el tribunal a quo negó el recurso de apelación, mediante fallo interlocutorio de fecha 10-04-2018 como consecuencia de la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece; “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Subrayado nuestro)
La negativa de oír el recurso de apelación, dio nacimiento a la parte perdidosa el derecho de ejercer el recurso de hecho, que como ya sabemos es una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de admitir la apelación o cuando ésta se admite en un solo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.
De seguidas pasa esta superioridad a examinar si la decisión declarada por el Tribunal a quo, que niega oír el recurso de apelación, ha violentado la regulación de los supuestos de procedencia del Recurso de Hecho.
En el caso bajo análisis la parte recurrente acudió ante esta Alzada para formular Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 10 de abril de 2018, en el cual el tribunal a quo declaró extemporáneo el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a continuación se transcribe parcialmente dicho auto: “…este Tribunal observa al efecto lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…) la apoderada judicial supra mencionada ejerció el recurso de apelación fuera de los tres días (03) dispuesto por la Ley para interponer dicho recurso, según se evidencia de la disposición legal antes transcrita, tal motivo hace forzoso para este Juzgador declarar extemporánea dicha apelación. En consecuencia se niega la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2018, por la abogada Marilin Jiménez Rengifo (…)”.
Así, por cuanto de un simple cómputo realizado desde el 02-04-2018 -exclusive- fecha en que fue dictado el fallo apelado hasta el 06-04-2018 -inclusive- día en que fue ejercido el recurso de apelación, se evidencia que el vencimiento del lapso de apelación venció el día 05-04-2018 y siendo que el mismo fue ejercido el día 06-04-2018, es por lo que resulta forzoso declarar como en efecto declararlo extemporáneo por tardío, toda vez que se propuso en una causa que ha sido sustanciada mediante el procedimiento breve. En virtud de lo cual, esta alzada considera ajustado a derecho que el A quo determinare en base a las reglas del procedimiento breve, que el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, fue extemporáneo por tardío, pues disponía de un lapso perentorio de tres (03) días siguientes luego de dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva para ejercerlo, tal y como lo establece la señalada norma 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse planteado al cuarto (4°) día, resulta extemporáneo por tardío. Así se decide.
Por lo anterior, esta Superioridad concluye que el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho; Marilin Jiménez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 02 de abril de 2018, en la que declara INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, es extemporáneo por tardío por no haberlo ejercido en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo fallo.
DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho ejercido por la Abg. Marilin Jiménez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amara Josefina Urbano, contra el fallo interlocutorio fechado 10-04-2018.
Segundo: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado 02-04-2018, por extemporáneo por tardío.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:55 pm. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal