REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2018-000015 (9237)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000042
Con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Vicenzo Giovanni Angeloni Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.880.202, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Ylia González, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 153.981, respectivamente, contra el ciudadano Osar Rafael Sucre Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.669.880, representado por el ciudadano José Rafael Natera T., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.972, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05 de febrero de 2018.
En fecha 20 de febrero de 2018, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, y se reserva el lapso para decidir de treinta (30) días, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cumplidos con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
P R I M E R O:
La representación de la parte accionante, mediante escrito de fecha 03 de enero de 2018, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que el supuesto agraviante desde los primeros de agosto de 2017 de forma clandestina se introdujo en un terreno apropiándose por la fuerza sin orden judicial que lo autorice. Que dicho terreno se encuentra ubicado en la Avenida Simón Bolívar, barrio Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con una superficie de 3750 mts2 con los linderos Norte: con carretera Nacional Ciudad Bolívar -hoy avenida Upata en 37,50 mts, Sur: con terreno Municipal con 37,50 mts, Este: con casa y terreno que son o fueron de Carmen Moreno, en 100 mts aproximadamente, el cual es poseedor legitimo por mas de 10 años, aledaño a un taller mecánico también de su propiedad.
Que el taller lo utiliza para el ejercicio de su oficio de mecánica de maquinas pesadas y dentro de dicho terreno se encuentra una batea, un bien inmueble que se engancha a gandolas para el transporte de mercancías de la cual el accionante fue despojado.
Que se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala que el despojo perpetrado por el ciudadano Oscar Sucre es violatorio de su derecho de propiedad y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia.
En fecha 10 de enero de 2018, el tribunal admitió la presente querella constitucional.
En fecha 25 de enero de 2018, previa las notificaciones correspondientes se llevó a cabo la audiencia oral y pública en los términos siguientes: “(...) En el día de hoy, veinticinco de enero de dos mil dieciocho, siendo la diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia pública y oral en la presente acción de amparo constitucional, se anunció el acto a las puertas del tribunal, encontrándose presentes el ciudadano Vincenzo Giovanni Angeloni Romero, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.202, domiciliado en esta Ciudad, debidamente asistido por la ciudadana Yenis Betancourt, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.395 parte accionante, el ciudadano Oscar Mata Sucre, venezolano, mayor de edad, asistido por el profesional del derecho Tomas Domingo Clark Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.407 y este mismo domicilio parte accionada; se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ciudadano Edgar Millán Fermín, abogado, comisionado por el Ministerio Publico de Derecho Fundamental, Fiscal 68 NN Competencia Plena. Seguidamente el tribunal declara abierto el debate oral y fija las pautas que lo regirán concediendo en primer término el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien reprodujo los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo. Seguidamente interviene el apoderado del accionante quien expone: Alega el supuesto agraviante que el demandante no tiene la titularidad del derecho de propiedad por cuanto el Sr. Oscar Sucre ocupo el terreno en virtud de un contrato de comodato que le otorgó el ciudadano Firas Jamil El Rayes Bou Hamdan, venezolano, cedula de identidad Nº 15.795.260 el 10-05-2017 en una notaria publica de Puerto Ordaz, cuando el fue hacer uso del terreno el demandante lo afrentó diciendo que no podía. Por ese motivo el accionado dice que acudió a la fiscalía para hacer la denuncia la cual solicitó el apoyo del CICPC que ordenó al demandante que retirara el portón que había instalado. Dice que en ese tiempo lo aprovecho el accionante para tomar un pailoder y meter la batea dentro de la parcela. El CICPC acciono por orden de la fiscalía, que él no puede dar una fecha precisa de cuando tomo el terreno pero que fue una vez hecho el contrato de comodato. Preguntado por el ciudadano Fiscal 6 del Ministerio Público dice que abrió un acceso lateral desde su casa hacia el terreno y preguntado por el fiscal sí contaba con los instrumentos para entrar al terreno respondió que sí. El ciudadano fiscal preguntó al accionante si había intentado otros mecanismos ordinarios para recuperar la posesión del terreno y la fecha en que lo hizo a lo cual el accionante respondió que sí, que no recuerda la fecha, pero que lo hizo a raíz de la intervención del CICPC, que su demanda la introdujo en tribunales hace como dos meses. Acto seguido la parte actora tachó de falso el contrato de comodato y solicito una inspección en la notaria publica donde supuestamente se otorgó. Terminada las alegaciones el tribunal previo estudio del expediente declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora debido a que los hechos que con ella se quiere comprobar no están controvertidos, siendo ellos: que el terreno es aledaño al terreno al taller mecánico del actor, que en su interior hay unas maquinarias del actor y que el acceso se encuentra cerrado por unas cadenas y candados. En cuanto a la tacha del documento el juzgador la declara inadmisible debido a que habiéndose otorgado en el Municipio Caroní la sustanciación de la tacha sería contraria a la brevedad del amparo. Seguidamente se admitieron los testigos promovidos por la parte actora: la parte accionada solamente produjo una copia del contrato ce comodato notariado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz el 10-05-2017, ningún otro medio de prueba ofreció. La testigo Anyelina del Carmen Rodríguez: 16.757.685 fue interrogada por el accionante siendo sus respuestas del siguiente tenor: pregunta: 1. ¿Desde que tiempo conoce a Vincenzo? R. desde que tengo uso de razón, tengo viviendo 34 años. 2. ¿Tiene conocimiento que al lado de Vincenzo colinda un terreno abandonado? R. Si debido a que conozco todo el sector, pertenezco al concejo comunal y tengo conocimiento de todos los terrenos que están deshabitados, el Sr., Angeloni estaba custodiando el terreno para que no sea invadido. Le hizo un cerco. 3. ¿Le consta que el señor Angeloni ha sido perturbado de alguna manera? R. Sí, un vecino, lo acusó ante las autoridades de que se estaba agarrando el terreno. 4. ¿Se encuentra ese vecino en la Sala? Sí. 5. ¿Lo puede identificar? Sí. (Señaló al señor Oscar Sucre) 6. ¿En el desarrollo del resguardo del terreno por parte del señor Angeloni se retiro algún objeto? Si cuando colocó el portón, fue retirado por órdenes del CICP según nos dijo cuando observamos la situación. Al contra interrogatorio respondió: Repregunta 1. ¿Tiene conocimiento que el terreno tiene titularidad, si estaba él dueño del terreno? No me consta, no he visto al dueño ni al documento. 2. ¿Tiene conocimiento que fue retirado por órdenes judiciales el portón? Por órdenes judiciales no me consta. No. 3 ¿Usted certifica que el Sr. Angeloni ha custodiado hace tiempo el terreno todo ese tiempo? Sí lo certifico. Soraima del Carmen Aular Martínez, 13.657.568. Fue interrogada de la siguiente manera: Pregunta 1. ¿Qué tiempo conoce a Vicenzo? Desde que tengo uso de razón, nací en el sector. 2 ¿Usted tiene conocimiento que existe un terreno en abandono que era custodiado por Vincenzo? Sí estaba el terreno que era el clavo cabezón, está allí cuidando ese terreno porque lo estaban desvalijando. 3 ¿El señor Angeloni hizo mejoras al terreno? Si, lo mantuvo, lo limpiaba con los muchachos del sector, le colocó un portón que ahora no está. 4. ¿Tiene conocimiento que Angeloni fue perturbado por algunas personas? Sí por el señor Oscar que lo mandó a quitar el portón, tenía unos papeles, Angeloni mantenía el terreno. 5. ¿Qué tiempo tiene habitando el sector el Sr. Oscar? Aproximadamente unos 2 o tres años, tiene poco tiempo en la comunidad. 6. ¿Puede manifestar al tribunal cuándo conoció al presunto dueño del inmueble? No, no sé quién es el antiguo dueño. 7 ¿Dentro del inmueble se encuentra algún objeto de propiedad de Vincenzo Angeloni? Una plataforma, un camión, la parte de atrás de un camión. Al contra interrogatorio respondió: Repregunta: 1 ¿Certifica que el Sr. Angeloni tiene más de 8 años ocupando el terreno y lo mantiene? Si pero el año pasado en fecha que no puedo precisar, vi a tu hijo pero nunca lo vi a usted limpiando el terreno, fui la única vez que lo vi allí. Lo vi a usted del día que pase por allí. Terminada la declaración del testigo el juzgador autorizó el careo de los litigantes siendo este su resultado. La parte accionante preguntó al accionado ¿Oscar es cierto que fue una tarde al año pasado a mi taller a decirme que el dueño del terreno me mando preguntar cuánto había gastado en el portón y cuidado del terreno? Oscar respondió: Sí, eso es positivo, lo cual se llevó a cabo en el CICPC donde el señor Firas acordó con usted la precisión del pago de lo que usted gastó. Tengo entendido que eso llegó hasta allí. El Fiscal 6º del Ministerio Público manifestó su deseo de interrogar a los contendientes lo cual fue autorizado por el juez en la audiencia. Fiscal pregunta: ¿Vincenzo cuando accionaron la vía ordinaria para el desalojo? No me acuerdo la fecha, hace tiempo ya. ¿Obtuvo respuesta del tribunal? Me enteré que existe una averiguación cuando llega el CICPC y le enseñan la citación. ¿Hizo apelación? No hice. ¿Recurrió a la vía de hecho? No. ¿Los equipos dentro del terreno son de su propiedad? Si. Preguntó el fiscal al señor Sucre: ¿En qué fecha llega a posesión del predio? Fecha exacta no se. Una vez establecido el contrato hice uso del terreno. Accedí por la parte del frente. ¿Quien tiene la seguridad del portón? Yo. ¿Qué tiempo tiene el control de acceso? No más de 2 meses, mes y medio, el nuevo portón. ¿Tiene bienhechurías dentro del predio? Los trabajos que he hecho, limpiarlo, pintarlo. El ciudadano fiscal procedió a formular sus observaciones y al efecto considera que deben agotarse las acciones ordinarias porque se está ante un conflicto entre particulares en donde pareciera no haber una posesión total del inmueble litigioso. Recomienda que se solicite informes al Tribunal 1º Civil para inquirir si el demandante agotó la vía ordinaria como lo aduce en el acta del amparo y recibida dicha información considera que el amparo debe declararse inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo. Finalmente, el tribunal conminó a las partes a que fijaran los hechos en los que se encuentran de acuerdo siendo estos los siguientes: que el señor Sucre le dijo al demandante que tiene derecho al uso del inmueble por un contrato de comodato por un año que le concedió el dueño del terreno, pero cuando quiso tomar posesión el demandante se opuso diciéndole que era él quien estaba en posesión de la parcela y que no podía introducirse en ella sin su permiso lo cual llevó al accionado Oscar Sucre a denunciarlo a la Fiscalía que ordenó el desalojo por medio del CICP que prestó el apoyó y desalojó al demandante y le ordenó retirar el portón que había instalado. Acto seguido se suspende la audiencia por 48 horas hasta el lunes 29 de enero a las 2.45 de la tarde cuando se dictará el dispositivo oral ordenándose solicitar informes al tribunal 1º civil de esta misma jurisdicción sobre los siguientes puntos de hecho: 1) si cursa en sus archivos demanda de interdicto de restitución de la posesión o de amparo a la posesión incoada por Vincenzo Angeloni contra Oscar Sucre; 2) En caso de ser así qué decisión se dictó con relación a dicha querella y el estado en que se encuentra la causa; 3) si el accionante ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo y si el mismo fue admitido; 4) la dirección del inmueble mencionado en la querella interdictal. (...)”.-
Seguidamente, el juzgado a quo actuando en sede constitucional, en fecha 05 de febrero de 2018, publicó el extenso del dispositivo dictado en fecha 29-01-2018 en la presente causa, declarando lo siguiente: “(…) El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Conforme al artículo 253 del texto constitucional la potestad de administrar Justicia es exclusiva de los tribunales de la República que tienen encomendada la función jurisdiccional que se concreta en la composición de los conflictos intersubjetivos. La justicia privada está proscrita en nuestro país, salvo en ciertas aspectos en los que el legislador consiente la auto tutela de los derechos –caso del derecho de retención, por ejemplo-. Por tanto, los habitantes de la República gozan de la garantía constitucional a que su situación jurídica cuando está en contraposición con la de otro particular solamente puede ser modificada con la intervención de una autoridad judicial a menos que un texto legal encomiende la composición del litigio, por excepción, a un órgano de la Administración Pública. Cuando un particular ignorando el artículo 253 constitucional que reserva al Estado por órganos de los tribunales de justicia el monopolio de la función jurisdiccional decide imponer su propio criterio para resolver un conflicto que lo enfrenta con otro habitante de la República, persona natural o jurídica, incurre no solamente en la infracción del artículo 253 mencionado, sino también en una usurpación de autoridad que conforme al artículo 138 eiusdem anula su actuación: En puridad de conceptos, la conducta de quien se hace justicia por propia mano no es otra cosa que forma de violación al derecho fundamental al debido proceso de la persona que sufre la conducta arbitraria del agraviante. En efecto, el derecho al proceso como lo ha dicho la Sala Constitucional (sentencia 1142 del 8/6/2006) implica que solo a través de éste se tramiten pretensiones cuya peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona. En otras palabras, solamente a través del proceso se puede incidir en la esfera patrimonial de una persona para imponerle una conducta o un sacrificio en provecho de otra. En palabras de la Sala Constitucional la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado (…).actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (…) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (Cfr. Decisión nº 1658/16-6-2003). En criterio de este sentenciador el señor Oscar Sucre Mata transgredió la prohibición de hacerse Justicia por propia mano puesto que ante el conflicto que lo enfrentaba con el señor Vincenzo Angeloni debió acudir ante los tribunales civiles que eran los competentes para dirimirlo. Es de resaltar que la sola oposición que una persona hace al pretendido derecho que otra pretende ejercitar no constituye un delito que autorice a la jurisdicción penal a inmiscuirse dictando medidas en contra del opositor. En la audiencia, en cualquier caso, no se evacuaron pruebas de la supuesta orden de desalojo en contra del accionante la cual por cierto únicamente podía dictarla un tribunal de control penal. También se configura una violación del derecho de propiedad del accionante, pues en la audiencia ambos contendientes fueron contestes en que dentro de la parcela se halla una batea, propiedad del actor. Esta situación desconoce el derecho del accionante de usar, gozar y disponer del mencionado bien el cual se halla “confiscado” dentro de la parcela, impedido el accionante de ejercer los atributos de la propiedad, sin que el agraviante haya probado que la batea fue introducida por el accionante después que fue conminado a entregar la parcela. 3.- Precedencia del amparo. El accionante hincó una querella por despojo de la posesión que fue declarada inadmisible por el juez 1º civil de primera instancia. Contra dicho fallo procede el recurso de apelación que debe oírse en ambos efectos. El plazo para incoar el interdicto no ha comenzado a correr debido a que se ordenó la notificación del querellante la cual aún no se ha cumplido. La sentencia de inadmisibilidad fue dictada el 18-12-2017, es decir, apenas dos días antes que se suspendiera el despacho en los tribunales de la República por el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En casos como este la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de que el despojado acuda directamente al amparo sin que sea motivo de inadmisión el no ejercicio de la querella de restitución por despojo de la posesión (véase Sala Constitucional, decisión nº 473 del 21-5-2014 y n° 1699/01-12-2014). En principio el accionante ejerció el mecanismo ordinario previsto en el CPC para obtener la tutela de su situación jurídica como lo es la querella de restitución por despojo (interdicto posesorio); sin embargo, su pretensión fue inadmitida con la siguiente motivación: (Decisión del 18-12-2017 publicada en la página del TSJ-Bolívar. En razón de lo antes expuesto, así como de la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan al escrito de demanda, considera este árbitro que la parte actora no logró demostrarle a este juzgador suficiente certeza de los hechos narrados y alegados en autos, es decir, la posesión y los actos perturbatorios, ya que no acompañó la inspección judicial, en los cuales se demostrara o constara la posesión y los hechos perturbatorios alegados en autos, solamente consignó Justificativo de testigos. En el caso de marras, el querellante no cumplió con el requisito de las pruebas preconstituidas que debe acompañar la parte actora; se observa que solo acompañó a la querella, el instrumento arriba mencionado. Así se declara expresamente. Ahora bien, en el caso de autos, considera este juzgador que la parte actora presentó indicios de posesión, no demostró la perturbación alegada, pues el interdicto procede en aquellos casos en que el querellante haya demostrado la posesión del inmueble y la perturbación invocada. Así se decide. Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.) Contra esa decisión la parte actora podía ejercer el recurso ordinario de apelación; sin embargo, en el acta de amparo justificó la escogencia del amparo señalando que el agotamiento de la vía ordinaria había sido infructífero. El juzgador considera que ciertamente el interdicto es un mecanismo lo suficientemente rápido y expedito para obtener la restitución de la posesión en casos de desalojos violentos o clandestinos. Sin embargo, sin juzgar la legalidad del fallo dictado por el juez 1º civil lo cual compete a un tribunal superior, la inadmisión de su pretensión le cerró al accionante la posibilidad de valerse de la celeridad que le brinda el interdicto entre otras razones porque inmediatamente después de dictada la decisión por el juez 1º civil comenzó el receso judicial durante el cual las causas permanecieron suspendidas lo que le impedía darse por citado, apelar dicho fallo y que de inmediato comenzara a correr el lapso de presentación de informes en segunda instancia. DECISIÓN Por las razones expuestas, tal como se decidió en el dispositivo oral dictado al final de la audiencia pública, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por Vincenzo Angeloni Romero contra Oscar Sucre Mata por cuya razón se decreta el restablecimiento de la situación jurídica del actor, es decir, se restablece su condición de detentador de la parcela sin número ubicada en el sector Marhuanta, frente al restaurante Los Caobos, con una superficie de 3750 metros comprendida en los siguientes linderos: Norte: Avenida Upata; Sur: terreno municipal; Este: casa y terreno de Carmen Moreno; Oeste: parcela de Emil Laban. La restitución la deberá ejecutar el accionado de inmediato con la advertencia que su contumacia en acatar el presente mandamiento de amparo constitucional podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad el cual está tipificado con pena de prisión de 6 a 15 meses según lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin perjuicio de que la orden aquí dictada a solicitud de la parte accionante pueda cumplirse mediante actos de ejecución forzada con el auxilio de la Fuerza Pública. Del cumplimiento de esta decisión deberá dejar constancia el accionante mediante escrito o diligencia que será agregado a los autos. El accionado por su parte deberá dentro de las 24 horas siguientes a esta decisión cerrar el acceso lateral a la parcela desde su vivienda y abrir el candado que impide la entrada del demandante. Este mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la parte accionada (...)”.
En fecha 09/02/2018, el juzgado de la causa, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las presentes actuaciones en copia certificada a ésta instancia superior.
S E G U N D O:
Vencido como se encuentra el lapso legal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, esta superioridad lo hace basado en las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub-examine, observa esta alzada, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia publicada el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, que decidió la acción de amparo constitucional bajo análisis.
La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (omisis)... Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado nuestro)
En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este tribunal, se pasa a resolver como único punto previo la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella constitucional:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
En efecto, tal como fue expuesto en el acta de fecha 25-01-2018, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la inadmisibilidad del amparo y al efecto consideró que deben agotarse las acciones ordinarias porque se está ante un conflicto entre particulares en donde pareciera no haber una posesión total de inmueble litigioso. Recomendó que se solicitare informe al tribunal primero civil, para inquirir si el querellante agotó la vía ordinaria como lo aduce en el acta del amparo y recibida dicha información, consideró que debe declararse inadmisible conforme al artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo.
Sobre tal argumentación, el tribunal constitucional en el fallo recurrido expuso lo siguiente:
“(…) Contra esa decisión la parte actora podía ejercer el recurso ordinario de apelación; sin embargo, en el acta de amparo justificó la escogencia del amparo señalando que el agotamiento de la vía ordinaria había sido infructífero. El juzgador considera que ciertamente el interdicto es un mecanismo lo suficientemente rápido y expedito para obtener la restitución de la posesión en casos de desalojos violentos o clandestinos. Sin embargo, sin juzgar la legalidad del fallo dictado por el juez 1º civil lo cual compete a un tribunal superior, la inadmisión de su pretensión le cerró al accionante la posibilidad de valerse de la celeridad que le brinda el interdicto entre otras razones porque inmediatamente después de dictada la decisión por el juez 1º civil comenzó el receso judicial durante el cual las causas permanecieron suspendidas lo que le impedía darse por citado, apelar dicho fallo y que de inmediato comenzara a correr el lapso de presentación de informes en segunda instancia. (…)”.
Al respecto, esta alzada observa que, ciertamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo al señalar -como causal de inadmisibilidad- que si existen otras vías judiciales ordinarias, deben agotarse las mismas para reestablecer las situación que se denuncia como infringida, sin embargo; en el caso que nos ocupa, se denunciaron hechos que condujeron desalojo arbitrario -sin mediar procedimiento judicial alguno- trayendo ello consecuencia, la desposesión del bien inmueble que ocupaba el querellante –presunto agraviado- según sus dichos desde hace mas de diez (10) años) en donde construyó una pequeña construcción tipo galpón de vigas metálicas y techo de acerolit, para el ejercicio de la mecánica de camiones y maquinaria pesada, así como al resguardo de gandolas y camiones, lo cual si bien es cierto constituye una desposesión que venía ejerciendo, dada precisamente su condición de poseedor precario, no es menos cierto que tal vía de hecho ocurrió los primeros días del mes de agosto, -pocos días antes del inicio del receso judicial- no obstante de haberse introducido la acción interdictal, la misma fue declarada inadmisible, a escasos dos (2) días de las vacaciones decembrinas, ordenándose la notificación de las partes, lo cual implica, que el recurso que se ejerciera contra dicho fallo, necesariamente sería admitido en el mes de enero del año en curso, y siendo que, el querellante de autos alegó que la construcción –tipo galpón- construida sobre el terreno en referencia y estaba siendo desmantelada, lo cual condujo a introducir la acción constitucional bajo estudio el 03-01-2018 -aun sin antes haberse reiniciado las actividades judiciales- lo que hacía prácticamente nugatorio el derecho de la parte presuntamente agraviada de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de una decisión que restituyera de forma inmediata y expedita los derechos constitucionales denunciados (propiedad, ejercicio a la actividad económica y al debido proceso), producto del ejercicio de la vía ordinaria, en este caso de la acción interdictal de despojo o restitutorio prevista en nuestro Código Civil.
En razón de ello, dada la naturaleza de los Derechos Constitucionales que fueron presuntamente conculcados, sumado al desmantelamiento de la bienhechuría construida en la parcela y ante las mencionadas festividades navideñas que necesariamente implicaban el cese temporal de las actividades jurisdiccionales, se evidencia palmariamente, la urgencia de la parte accionante de exigir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual a todas luces produce la admisibilidad de la presente acción, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como preservar los Derechos Constitucionales antes invocados y en subvención a la justicia, la cual no debe sacrificarse ante la omisión de formalidades no esenciales, según lo estatuye el artículo 257 ejusdem. En consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar como en efecto declara improcedente la inadmisibilidad solicitada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y por ende ADMISIBLE la acción propuesta. Así se resuelve.
Resuelto el anterior punto previo, el tribunal pasa a resolver el fondo de la causa:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que entre las denuncias en que sustenta su acción de amparo constitucional presuntas agraviadas principalmente fue la supuesta violación al derecho constitucional al ejercicio de una actividad económica -derecho al trabajo- contemplado en el artículo 112 de la Carta Magna; ya que, según su decir, en la parcela de terreno que fue víctima de desalojo, ejerce su oficio de mecánico que sirve de sustento a su familia y a los trabajadores que dependen de él, pues se dedica a la reparación y resguardo de gandolas y camiones, así como el debido proceso, por haber perpetrado el despojo aquí denunciado sin orden judicial alguna.
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el abogado asistente del querellado arguyó, que el ciudadano Oscar Sucre ocupó el terreno en virtud de un contrato de comodato que le otorgó el ciudadano Firas Jamil El Rayes Bou Hamdan, que cuando fue hacer uso del terreno el querellante lo enfrentó diciéndole que no podía, motivo por el cual su asistido acudió a la fiscalía para hacer la denuncia, solicitando apoyo del CICP que ordenó al querellante retirara el portón que había instalado. Que el CICPC actuó por orden de la fiscalía, que no puede dar una fecha cierta de lo ocurrido, pero fue una vez hecho el contrato de comodato. Al ser interrogado por el fiscal 6to. Presente, expuso: Que abrió un acceso lateral desde su casa hacia el terreno, que contaba con el instrumento para entrar. De igual manera, el ciudadano fiscal, interrogó al querellante de autos quien le manifestó que había intentado otros mecanismos para recuperar la posesión del terreno.
Ahora bien, quedó plenamente determinado en autos, no siendo un hecho controvertido, que el querellado de autos con el apoyo de unos presuntos funcionarios del CICPC, no identificados y menos aun el fiscal que supuestamente les dio la orden, y sin mediar procedimiento judicial alguno, ante el órgano jurisdiccional competente, procedió a desalojar al querellante de marras del lote de terreno supra identificado en autos, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, retirando igualmente el portón -sin orden alguna, tal como se dejó constancia en el acta levantada (folio 18)- basándose en el contrato de comodato suscrito entre su persona y el propietario del bien en referencia, cuyo instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 10-05-2017, anotado bajo el Nº 42, Tomo 85, folios 147 hasta 150, el cual aun cuando mantiene su valor de documento público, válido entre las partes intervinientes, el mismo se desecha de la presente controversia, por cuanto no es oponible a tercero. Así se indica.
De las testimoniales evacuadas en el iter procesal, ciudadanas Anyeline del Carmen Rodíguez y Soraima del Carmen Aular Martínez, de sus dichos se desprenden que ambas son contestes en manifestar, que el ciudadano Vincenzo Giovanni, tiene poseyendo el terreno desde hace mas de 10 años, el cual se encontraba abandonado, que él lo cuidaba, lo limpiaba, le colocó un portón -ahora no está-. Que dentro del inmueble se encuentran unos equipos y maquinarias de su propiedad, por cuanto tales declaraciones, coinciden con lo manifestado por las partes intervinientes en la celebración de la audiencia oral, a quien suscribe les merece fe, por ello, les concede valor probatorio. Así se determina.
Por otro lado, tenemos que del “careo” autorizado por el tribunal constitucional entre los justiciables, se determinó en primer lugar, que el ciudadano Oscar -querellado- fue una tarde el año pasado al taller del querellante a decirle que el dueño del terreno le mando a preguntar cuánto había gastado en el portón y cuidado del terreno, pero que eso quedó hasta allí.
Dicho esto, es oportuno concluir que del iter procesal se logró demostrar que la principal denuncia formulada por el querellante de autos, fue el desalojo del bien inmueble que poseía desde hace mas de diez (10) años, infringiéndose así el artículo 47 constitucional, trayendo ello como consecuencia, la violación del derecho a la defensa, al trabajo, toda vez que fue ilegítimo y arbitrariamente desalojado del lote de terreno, donde desarrollaba su oficio de mecánico de camiones y maquinaria pesada, en donde se quedaron maquinarias de su propiedad, así como una pequeña construcción tipo galpón –construida por el querellante- en donde fue retirado el portón por parte del querellado, tal como se desprende de los dichos de éste, así como de las testimoniales evacuadas en el iter procesal.
A tal efecto, tenemos que, el ordenamiento jurídico venezolano vigente garantiza la inviolabilidad del domicilio, la cual implica que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas no puede ser allanado.
La inviolabilidad del domicilio, encuentra su protección fundamental –se repite- en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico y de cualquier recinto privado, que establece que:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”. (Destacado del fallo)
En atención a la norma constitucional citada, se puede aseverar, que el legislador garantiza la inviolabilidad de cualquier recinto privado de las personas, en consecuencia, nadie puede ingresar en estos lugares bajo ningún pretexto, por ser una significativa expresión de la dignidad del ser humano y del respeto que tal condición exige a los poderes públicos en sus relaciones con el individuo; por este motivo el legislador estableció que estos lugares sólo pueden ser registrados cuando el Tribunal competente emita una orden de allanamiento, salvo las excepciones a dicha regla exclusivamente en materia penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1316 dejó sentado lo siguiente:
“(…omisis…) observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos (…)]”.
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado nuestro)
Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente bajo estudio, del desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento, se evidencia con toda claridad tanto de lo alegado por el accionado de autos, como de las testimoniales evacuadas, que -efectivamente- se constataron “vías de hecho” realizadas por el ciudadano Oscar Mata Sucre, ut supra identificado, en su carácter de agraviante, en detrimento de los derechos constitucionales del ciudadano que funge como agraviado; materializadas en el desalojo arbitrario, e inconsulto del terreno plenamente identificado en autos, así como el retiro del portón que se encontraba en el mismo, el cual se encontraba en su posesión desde hace mas de diez (10) año, despojándolo del mismo, donde desarrollaba su oficio de mecánica, sustento de su familia y trabajadores, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, por el contrario fue admitido expresamente por éste.
En efecto, lo antes narrado no es más que la configuración de las denominadas “vías de hecho”, definidas por la doctrina como “Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta. Las vías de hecho dice Cabanellas, pueden ser personales o reales, éstas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos; en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que se carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarios a los de otro. Las vías de hecho personales son tanto las heridas o golpes dirigidos contra el cuerpo de otro como las ofensas al honor o dignidad”. (Calvo Baca, Emilio: “Terminología Jurídica Venezolana”. Pág. 880. Ediciones Libra. Caracas 2010). (Negrillas del texto y subrayado nuestro).
Este comportamiento abrupto e intempestivo de introducción a un lugar que se encuentra ocupado por un tercero no interviniente en el contrato de comodato y que, aun siendo el propietario del bien de conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, debe respetar, la posesión el prenombrado ciudadano ejercía en esa oportunidad; impidiendo el uso a goce y disfrute del mismo, tal conducta inconstitucional y además es ilegal, dado que vulneró la inviolabilidad del recinto privado, constituyendo así un mecanismo fáctico y antijurídico de hacerse justicia por sí mismo, sin acudir y/o agotar –en caso de tener algún derecho sobre el bien- las vías jurisdiccionales ordinarias o especiales competentes (bajo cualquier calificación que se le de al caso en cuestión), previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos interpersonales como corresponde; y por más necesidad que se pretenda oponer al poseedor, debió agotar las vías ordinarias correspondientes.
Ahora bien, habiendo sido, en consecuencia, conculcados los derechos constitucionales del ciudadano Vincenzo Giovanni Angeloni, al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo, así como al derecho a la propiedad y la inviolabilidad del recinto privado, consagrados en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 112, 47, 253 y 257 constitucionales; toda vez que el ciudadano Oscar Mata Sucre –querellado- tantas veces menciono, procedió hacer justicia por si mismo sobre el inmueble en referencia, sin haber activado los órganos jurisdiccionales correspondientes, a través del ofrecimiento de pretensiones que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de la establecido en los artículos 253 y 257 de la mencionada Carta Magna; siendo ello así, y por cuanto como ya se dijo, la parte accionada no logró desvirtuar las imputaciones que le esgrimiera la parte agraviada, al realizar -de forma consciente y volitiva- actuaciones materiales que vulneraron derechos constitucionales del accionante (inviolabilidad del recinto privado), sin estar debidamente autorizado o investido de competencia para ello y sin que mediara procedimiento alguno, en el cual los intervinientes pudieran argumentar y sostener sus derechos, no deja dudas para esta alzada de que, efectivamente, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión con el resto de los pronunciamientos de Ley. Así se dispondrá en el dispositivo.
D I S P O S I T I V O :
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, asistido por el Abg. José Rafael Natera.
SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Vincenzo Giovanni Angeloni Romero contra el ciudadano Oscar Mata Sucre, por violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del recinto privado, derecho éste consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa, debido proceso, a la propiedad.
TERCERO: Se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN a la querellante del inmueble objeto de la presente acción, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del hecho violatorio del derecho constitucional denunciado. Se deja sentado que la decisión de este Tribunal debe ser acatada de inmediato por la Autoridad Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su presunto incumplimiento puede considerarse como desacato. Conste.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida publicada en fecha 05-02-2018 por el juzgado a quo constitucional, con los razonamientos aquí expuestos.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia, fue publicada en la fecha ut supra indicada, previo anuncio de Ley, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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