REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 158º

Asunto Nº FP02-V-2016-000684

ANTECEDENTES

Presentada en fecha 17 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda de simulación de contrato y recibida en este Tribunal en la misma fecha (17-10-2016), presentada por Adriana Coromoto López de Trotta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. 8.879.422, actuando en su condición de apoderada especial de sus hijas Adriana Angeli Trotta López y Laura Carolina Trotta López, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.222.235 y 16.498.276 respectivamente, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Irán Eloy Arcia Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.643 de este domicilio contra la ciudadana Gladys Vidal de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 752.653, de este domicilio, en la cual las accionantes alegaron:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco José Trotta Figarella tal como se evidencia del justificativo de únicos y universales herederos.

Que durante su relación matrimonial procrearon dos hijas de nombres Adriana Angeli Trotta López y Laura Carolina Trotta López.

Que en fecha 25 de agosto de 1994 su esposo compró a su hermano Oscar Miguel Ángel Trotta un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión constante de trescientos sesenta y siete metros cuadrados (367,00 Mts2.) de superficie aproximadamente, ubicado en la avenida Cedeño y distinguida con el N° 9-2.

Que cuando va a realizar la tradición de inmueble se da cuenta que la superficie de terreno que había adquirido no era de trescientos sesenta y siete metros cuadrados (367,00 Mts2.) sino de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados (439 Mts2.)

Que sobre la parcela de terreno su esposo hizo construir unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación de dos plantas.

Aduce que en fecha 8 de mayor de 1997 su esposo Francisco José Trotta Figarella con su completa autorización constituyó una hipoteca especial, convencional de primer grado y anticresis sobre el terreno y la casa, a favor del Banco Guayana, por la cantidad de diecisiete millones de Bolívares.

Que en fecha 18 de mayo de 1999 su esposo quitó un préstamo a la ciudadana Gladys Vidal de Zambrano por la cantidad de diecisiete millones de Bolívares para cancelar la deuda que adquirieron con el banco mediante el crédito hipotecario ya que se habían atrasado en el pago, siendo así la prestamista antes mencionada les exigió una venta pura y simple del terreno y la casa como garantía del préstamo.

Que procedieron a firmarle a la ciudadana Gladys Vidal de Zambrano una venta pura y simple de la propiedad por el valor del préstamo y que una vez finiquitada la negociación la prestamista las hizo firmar un contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 1999 y unos recibos que no eran otra cosa que el pago de los intereses del préstamo, que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Que nunca han dejado de vivir en el inmueble, siempre se han comportado como las dueñas que son y nunca han dejado de cancelar los intereses del préstamo.

Que para el momento en que se firmó la venta sólo se vendieron trescientos sesenta y siete metros cuadrados (367,00 Mts2.) y no la totalidad del mismo que son cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados (439 Mts2.), los cuales el restante le pertenecen a los herederos de su esposo.

Alegan que antes y después de la muerte de su esposo han intentado conversar con la ciudadana Gladys Vidal de Zambrano para cancelar la totalidad del préstamo, la cual se ha negado rotundamente a dar por terminada la deuda.
Que existe una evidente simulación de venta cuando en realidad lo que hubo fue un préstamo con intereses disfrazado.

Que proceden a demandar a la ciudadana Gladys Vidal de Zambrano por acción de simulación de venta.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.141 y 1.154 del Código Civil Venezolano

En fecha 13 de octubre del 2.017 los abogados Edwin Roberto Sambrano Vidal, Leonel Enrique Jiménez Carupe y Katherine Flor Yangali Berrios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Gladys Vidal de Sambrano consignaron escrito de contestación a la demanda donde alegan lo siguiente:

Que desde que la parte vendedora tuvo conocimiento del supuesto acto simulado hasta la fecha en que se dio por citada la compradora propietaria, el 14 de agosto de 2017, transcurrió tiempo suficiente para que se produzca la prescripción de la acción de simulación propuesta. Demostrado el largo tiempo transcurrido, superior a los 10 años sin que las demandantes interpusieran la acción de simulación.

Niegan:

- Que los ciudadanos Francisco José Trotta Figarella y Adriana Coromoto López de Trotta, recibieron un sólo préstamo del Banco Guayana.
- Que la venta pura y simple, perfecta e irrevocable conferida en documento publico redactado por la abogada del Banco Guayana, Mabel Aguilera Lezama, del inmueble objeto de este juicio, que le hicieron libre y voluntariamente el 18 de mayo de 1999, Francisco José Trotta Figarella y Adriana Coromoto López de Trotta a Gladys Vidal de Sambrano sea un préstamo disfrazado.
- La pretensión de propiedad del inmueble controvertido que ya habían vendido en el año 1999 plasmada contradictoria y falsamente por los demandantes en su declaración sucesoral.
- Que las demandantes tengan la posesión legitima del inmueble que ocupan como arrendatarios teniendo solamente la tenencia del mismo.
- Que las demandantes hayan estado por años tratando de pagar a la propietaria del inmueble el supuesto negado préstamo.
- Que la suma de diecisiete millones de Bolívares pagada el 18 de mayo de 1999 por su mandante por el precio de venta del inmueble, no se corresponda con el precio real y justo de dicho inmueble.
- La infundada, prescrita y temeraria demanda que por situación de venta interpusieron las accionantes.
- Los valores evidentemente irreales que los demandantes ahora le asignan al inmueble.
- Que su mandante deba cancelarle ninguna suma por costas procesales.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
§1

TEMA LITIGIOSO Y CUESTIONES PRELIMINARES


La demandante pretende la nulidad por simulación de un contrato de compraventa de un inmueble registrado con el número 6, protocolo primero, tomo séptimo, el 18 de mayo de 1999 en el Registro Público del Municipio Heres.

La demanda se propuso contra la señora Gladys Vidal de Sambrano quien es de estado civil casada.

La simulación consiste en celebrar un contrato que no tiene existencia real o cuando los otorgantes aparentan un negocio con la intención de ocultar otro que es el que en verdad concuerda con su voluntad negocial o bien cuando el contrato no es absolutamente fingido, sino en alguno de sus elementos.

El efecto de la declaratoria de simulación es la nulidad del negocio aparente subsistiendo los efectos del negocio disimulado, salvo que este padezca un vicio que lo haga igualmente nulo.

La acción de simulación de un contrato de venta de un inmueble adquirido por uno de los cónyuges es una acción que de prosperar podría excluir dicho inmueble de la comunidad de gananciales por cuya virtud la legitimación en juicio corresponde a ambos consortes como lo prevé el artículo 168 del Código Civil (véase las sentencias nº 4 del 26-2-2010 y 418 del 7-4-2015 de la Sala Constitucional).

Por auto de fecha 20 de abril se ordenó la integración del litisconsorcio pasivo necesario para lo cual se impuso a la parte accionada el deber de identificar a su cónyuge para emplazarlo.

El 16 de mayo comparecieron los abogados Katherine Yangali y Leonel Jiménez Carupe para consignar un instrumento poder otorgado por el señor Ramón Antonio Sambrano Ochoa en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el 14 de mayo de 2018, bajo el nº 11, tomo 150, folios 56-56.

El poder fue otorgado especialmente para que los prenombrados profesionales del derecho lo representaran en su condición de cónyuge de la señora Gladys Vidal de Sambrano en el juicio por simulación de venta contenido en el expediente FP02-V-2016-0000684 seguido por Adriana Coromoto López de Trotta en representación de Adriana Angelli y Laura Carolina Trotta López en este tribunal.

En el escrito de consignación del poder los apoderados del señor Ramón Antonio Sambrano Ochoa expresaron lo siguiente:

“….Cumplir con la exigencia del tribunal de la conformación del litis consorcio pasivo necesario, y ratificando en su nombre y representación todos los alegatos, defensas y pruebas presentadas en este juicio por su esposa GLADYS VIDAL DE SAMBRANO. Dado el carácter de orden público del cumplimiento de esta exigencia del tribunal la presencia y actuación de nuestro referido mandante tiene plena eficacia y valor legal…”

El litisconsorte Ramón Antonio Sambrano Ochoa se dio por citado tácitamente con esa actuación en la que ratificó expresamente los alegatos, defensas y pruebas de su consorte. No pidió la reposición de la causa al estado de nueva admisión lo que implica que el litisconsorte renunció a presentar su propia contestación así como a promover pruebas adicionales o complementarias a las ofrecidas por su cónyuge codemandada.

La Sala de Casación Civil previó esta posibilidad de que el litisconsorte no emplazado en la admisión de la demanda renunciara a su derecho a pedir la reposición para plantear sus defensas y promover pruebas. En la sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictaminó lo siguiente:

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Quien decide acoge la doctrina precedente por lo cual declara que en este proceso el litisconsorte Ramón Antonio Sambrano Ochoa, cónyuge de Gladys Vidal de Sambrano, convalidó el defecto de integración del litisconsorcio pasivo necesario renunciando a su derecho a pedir la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud de lo cual lo procedente es sentenciar el fondo. Así se decide.

§2

ANÁLISIS DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN


La parte actora al contestar la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción fundada en el artículo 1281 del Código Civil lo que obliga a este sentenciador a examinar en primer lugar dicha excepción para luego entrar a resolver el fondo de la demanda en el supuesto de que la referida defensa no prospere.

Las demandantes aducen que recibieron un préstamo de la señora Gladys Vidal de Zambrano por Bs. 17.000.000,00 para honrar una deuda con el ya extinto Banco Guayana. Expusieron que “…siendo así la prestamista nos antes mencionada nos exigió una venta pura y simple del terreno y la casa como garantía del préstamo porque para esa fecha nuestro Máximo Tribunal había dicho que las ventas con pacto de retracto no eran mas que préstamos disfrazados, por lo cual viéndonos en el aprieto en que estábamos accedimos a la propuesta del Banco tal como se evidencia del documento de liberación de hipoteca (…) de igual manera procedimos a firmarle a la ciudadana GLADYS VIDAL DE ZAMBRANO una venta pura y simple de la propiedad por la cantidad del valor del préstamo…”

De los alegatos plasmados en el libelo se desprende que la mandataria Adriana Coromoto López de Trotta tuvo conocimiento del presunto acto simulado desde la misma fecha de su registro en el año 1999, pero ocurre que la acción la intentó en representación de sus hijas quienes le otorgaron a tal efecto un mandato que fue anexado al libelo. Ese conocimiento del negocio supuestamente fingido no puede extenderse hasta sus mandantes, Adriana Angeli y Laura Carolina Trotta López quienes nacieron en 1.983 y 1.985 según la información que arrojan las copias de sus cédulas de identidad y las partidas de nacimiento producidas como anexos de la demanda.

El artículo 1925 del Código Civil establece que la prescripción no corre contra los menores no emancipados lo que explica que no es posible computar el lapso de 5 años a que se refiere el artículo 1281 eiusdem desde la fecha de registro en 1.999 porque las codemandantes alcanzaron la mayoridad en 2001 y 2003 respectivamente.

Tampoco puede comenzar el cómputo a partir de que ellas se hicieron mayores de edad puesto que el artículo 1281 CC fija como día de inicio de la prescripción quinquenal “el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado”.

El argumento de la parte demandada de que el lapso de 10 años previsto en el artículo 1977 CC se cuenta a partir del registro del acto simulado es criterio superado hace mucho por la Sala de Casación Civil que lo abandonó a partir de la decisión nº RC-542/3-832012, ratificada por la Sala Constitucional que desestimó un recurso de revisión por sentencia nº 547/30-5-2014. Recientemente la Sala de Casación Civil reafirmó su doctrina que preconiza que el único lapso de prescripción aplicable a la acción de simulación es el quinquenal del artículo 1281 CC. Así lo dispuso en la sentencia RC-112 del 9-3-2018.

En el libelo las actoras no mencionaron una fecha precisa en la que tomaron conocimiento de la venta de la vivienda en tanto que la parte accionada nada dijo al respecto por cuya virtud se impone favorecer el acceso a la Jurisdicción (principio pro actione) y desechar la defensa de prescripción.

Por las consideraciones anteriores se desestima la excepción de prescripción.

§3
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE INEFICACIA DEL ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL ABOGADO IRAN ARCIA OLIVARES EN REPRESENTACIÓN DE LAS CODEMANDANTES


El otro incidente que debe resolverse antes de decidir el fondo es la solicitud formulada por la parte demandada de que se declare la ineficacia del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Irán Arcia Olivares por no tener la representación de las demandantes que se atribuyó en el mencionado escrito.

El abogado Irán Arcia Olivares promovió pruebas el 6-11-2017 afirmándose coapoderado de las demandantes cuando lo cierto es que fue el 7 de diciembre cuando la mandataria de las codemandadas le otorgó un poder apud acta al mencionado profesional de derecho y a la abogada María Elena Silva Conde. Las pruebas así promovidas, sin embargo, fueron admitidas. La parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas de la actora el 9-11-2017 y luego intervino en las siguientes fechas: 20 de noviembre a las 9.45 am y 10.45 am; el 21-11-2017 a las 9.00 am y 9.45 am; el 22-11-2017, a las 9.00 y 9.45 am. En ninguna de estas intervenciones solicitó la nulidad del escrito de promoción por la falta de representación del abogado Irán Arcia. Es el 19 de diciembre de 2017 en el acto de declaración del testigo William José Benchocrón cuando por vez primera el apoderado de la parte accionada impugnó y solicitó la nulidad del escrito de promoción de pruebas y ello después de que el mencionado testigo ya había respondido al interrogatorio del promovente.

El juzgador considera que la nulidad del escrito de promoción de pruebas es improcedente. El proceso no es un torneo de zancadillas en que se gana urdiendo asechanzas para triunfar valiéndose de los vicios que afecten el procedimiento guardándoselos hasta la oportunidad que mejor convenga a quien pretende aprovecharse de tales faltas. Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil ha tenido oportunidad de pronunciarse recalcando la primacía de la Justicia sobre los aspectos meramente procesales en la decisión nº 159/6-4-2011 en la que estableció lo siguiente:

Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.

Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.

En otro fallo, de fecha mas próxima, en relación con la falta de representación del abogado que se presenta por una de las partes la misma Sala estableció:

En cuanto a la falta de representación del abogado Lenin Figueroa alegada por el recurrente, se observa que de la revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente, el referido abogado no ostentaba el poder otorgado apud acta que invocaba como legitimación para actuar en juicio en representación del actor.

En este sentido, ha dicho la Sala que de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que este se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces (Cfr. entre otras, sentencia SCC-TSJ N° 409 del 8 de junio de 2012). En el caso de autos, no se constata que se haya cumplido con ninguno de los supuestos antes señalados para convalidar las actuaciones realizadas sin poder de representación, por lo que tales actos, deben ser considerados nulos. (Sentencia 129/29-3-2017)


La aplicación concordada de la doctrina de la Sala Civil expuesta en ambas decisiones convence al tribunal de la validez del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Irán Arcia debido a que la parte accionada no peticionó la ineficacia de su sedicente representación en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos luego de la promoción defectuosa y por cuanto en fecha posterior las demandantes comparecieron para otorgar un poder apud acta al mencionado profesional del derecho y a la abogada María Elena Silva Conde con lo cual convalidaron el defecto de representación que inficionaba el escrito de promoción de pruebas ya que el otorgamiento de un poder es un acto emanando del mandante que ratifica tal actuación antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido, hipótesis señalada por la Sala Civil en el ya mencionado fallo 129/2017.

Por las razones expuestas se desestima la ineficacia del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

§4

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO


En la contestación de la demanda la parte accionada admitió los siguientes:

1.- La venta del inmueble que le hizo el causante de las actoras en el mismo documento en que fue pagado el préstamo del banco Guayana y liberada la hipoteca que garantizaba la devolución del préstamo.
2.- Que las accionadas aun viven en la misma casa de habitación vendida por su progenitor.
3.- Que han vivido en calidad de arrendatarias por mas de 30 años.

El contrato de venta cuya simulación se demanda es un documento público otorgado en el Registro Público de esta jurisdicción. Las demandantes son herederas de quienes figuran en ese contrato como vendedores Francisco José Trotta Figarella y Adriana Coromoto López de Trotta. La prueba de testigos y las presunciones son admisibles en esta causa por cuanto la simulación tiene por base la ilicitud de la causa de la venta que es uno de los supuestos en que el artículo 1393 del Código Civil admite la prueba testimonial y por extensión las presunciones.

Efectivamente, lo que narran las accionantes es que la venta de la parcela y casa sitas en la avenida Cedeño fue un negocio fingido hecho para ocultar y garantizar un préstamo que hicieron los demandados a los supuestos vendedores –padres de las demandantes- el cual necesitaban con premura para evitar la ejecución de una hipoteca que gravaba la parcela por causa de otro préstamo concedido anteriormente por el banco Guayana.

La venta es un contrato que tiene por causa facilitar el tráfico jurídico mediante el libre intercambio de bienes y servicios. Esta es la finalidad económico social del contrato (véase José Melich Orsini, Teoría General del Contrato). Emplear el esquema formal del contrato de venta para utilizarlo como garantía de pago de un préstamo que resulta encubierto por aquella implica incurrir en una simulación ilícita porque se estaría dando a la venta una finalidad económico social distinta a la consagrada por el legislador. En palabras de Maduro Luyando (Curso de Obligaciones Derecho Civil III) “El derecho no puede tolerar que el contrato, que tiene una causa objetivamente considerada siempre lícita, pueda convertirse en instrumento de los fines ilícitos perseguidos por las partes”.

En cualquier caso, es necesario considerar que los descendientes de una persona fallecida pueden ejercer la acción de simulación “iure hereditatio”, es decir, como herederas de su causante en cuyo caso están sujetas a las mismas limitaciones que este habría tenido de haber ejercitado la acción en vida, pero también tienen una acción “iure propio”, esto es, que nace de su propio interés en que se declare la simulación de un negocio que afecta su situación jurídica subjetiva en cuyo caso serían terceras ajenas al negocio que podrían valerse de cualquier medio probatorio lícito incluyendo testigos y presunciones.

En el caso de autos las codemandadas no invocaron su condición de herederas de Francisco José Trotta Figarella. Nada en el libelo permite llegar a tal conclusión. La demanda fue propuesta por su mandante sin invocar el carácter de herederas. Esto es una razón adicional para pregonar la admisibilidad de las testimoniales y presunciones.

En definitiva, la razón concluyente para admitir a las partes del contrato (y a sus herederos) todo género de pruebas de la simulación es que así lo decidió la Sala de Casación Civil desde la sentencia nº 155 del 23 de marzo de 2007.

Pruebas de la parte actora.


1.- Documento de constitución de hipoteca a favor del banco Guayana registrado el 8 de mayo de 1997. Este documento fue presentado en una copia certificada no impugnada. Demuestra que Francisco José Trotta Figarella causante de las actoras obtuvo un préstamo del banco Guayana en garantía del cual constituyó una hipoteca por Bs. 17.000.000 sobre el terreno de 367 metros cuadrados de la avenida Cedeño y la casa quinta allí construida.

2.- Documento de liberación de hipoteca registrado el 8 de mayo de 1999 mediante el cual el constituyente de la hipoteca pagó al banco Guayana la suma de Bs. 16.700.000. Este documento en copia certificada no impugnada demuestra que para pagar el préstamo el causante de las actoras vendió a la demanda la parcela y la casa quinta que constituían el asiento de la hipoteca por un precio aproximado a la cantidad por la cual antes había sido constituido el gravamen. Esta circunstancia, que por el mismo documento de liberación se hubiera enajenado el inmueble a la demandada en el año 1999 es un indicio simple de la simulación.

3.- Seis (6) recibos originales promovidos en un sobre junto a unas copias simples de los mismos recibos que dan fe de unos pagos de unos cánones de arrendamiento entre octubre de 1999 y agosto de 2001. Las copias no tienen valor por sí mismas, pero como los originales fueron producidos en un sobre sellado el juzgador considera que ellos comprueban que el señor Francisco Trotta y su familia continuaron en posesión del inmueble vendido a la demandada fundamentalmente porque esos recibos no fueron desconocidos por la accionada quien tuvo la oportunidad de imponerse de su contenido a pesar de que no fueron agregados individualmente al expediente sino en conjunto dentro del sobre. Ahora bien, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordena certificar las copias simples de estos recibos y sus originales desagregarlos del expediente y ponerlos a buen resguardo en el despacho del juez de la misma manera que se hace con los títulos valores.

4.- Copia simple de un contrato de arrendamiento que cursa en el folio 104, primera pieza. Este documento se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado.

5.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Cruz Verde 2” que da fe de que la ciudadana Adriana Coromoto López reside en la avenida Cedeño nº 9-2 desde hace 31 años. Este instrumento hace plena fe de que la mencionada ciudadana habita dicho inmueble.

6.- Copia simple de un documento de avalúo del inmueble y un recibo de cobranza de avalúo. Estos documentos son copias de instrumentos privados que por su naturaleza carecen de eficacia probatoria. Así se establece.

7.- La certificación de ingresos y balance personal elaborado por un contador público (folios 152-156) carecen de eficacia por cuanto son copias simples de instrumentos privados. Además, se trata de documentos cuyos originales no producidos en juicio para su incorporación al expediente fueron elaborados por un tercero que no los ratificó en la fase de evacuación de pruebas.

8.- El certificado de solvencia de sucesiones y el justificativo de únicos y universales herederos son pruebas impertinentes fundamentalmente porque no está en discusión el carácter de herederas de Francisco Trotta de las codemandantes ya que tal comprobación dimana principalmente de las partidas de defunción y nacimientos que fueron producidas junto a la demanda.

9.- El testigo Wiiliam José Benchocrón es irrelevante en la mayor parte de su deposición. Los hechos sobre los que fue interrogado ya fueron excluidos del debate probatorio porque la demandada los admitió: Que las codemandantes han vivido todo su vida en el inmueble de la avenida Cedeño, que allí está edificada una casa de dos plantas, la hipoteca constituida para asegurar la devolución de un préstamo otorgado por el banco Guayana. Por lo demás, el testigo no conoce personalmente el supuesto préstamo otorgado por la demandada por haberlo oído del señor Francisco Trotta y de una conversación de una persona que identificó como Menqui, hija de la señora Gladys, de quien no hay otros datos en el expediente relativos a su identificación y parentesco con la demandada.

Lo rescatable de este testimonio que vale como un indicio es que en la casa 9-2 de la avenida Cedeño hay una construcción, unas bienhechurías recientes. En este concuerda el testigo con los otros testigos que serán analizados a continuación.

10.- Rosa Amelia Saavedra de Jiménez dijo conocer a la pareja Trotta López y a sus hijas y que les consta que han vivido en la casa 9-2 de la avenida Cedeño y que le consta que en esa casa de dos plantas existe una bienhechuría de reciente construcción. Respecto del préstamo esta testigo lo conoce por lo que dijeron Adrian y sus cónyuge, es decir, no tiene conocimiento personal de esa situación de lo que resulta que su testimonio en este aspecto es irrelevante.

11.- Jurabel Dantas Miranda dijo haber acompañado a la señora Adriana a pagar los intereses del préstamo, pero que ella se molestó porque la señora Gladys no la recibió. Que le consta que el señor Francisco en vida fue piloto y que llegaba con pacas de dinero que ponía sobre la mesa en presencia de Gladys.

En criterio de este sentenciador la testigo puede dar fe que acompañó a la señora Adriana López a entregar un dinero a la casa de la demandada, pero no que ese dinero fuese el pago de unos intereses de un préstamo porque bien pudo suceder que se trató del pago de un arrendamiento. Sin embargo, en lo que sí es convincente es que la testigo en primer lugar conoce que en la vivienda 9-2 de la avenida Cedeño hay una reciente construcción. En esto concuerda con los otros testimonios.

El otro aspecto de singular importancia de su declaración es que al ser repreguntada la testigo dijo que fue testigo, que presenció, la conversación en la cual la demandada Gladys Vidal de Zambrano y su esposo ofrecieron pagar el préstamo hipotecario contraído por el señor Francisco Trotta y su esposa. Esto fue lo que respondió la señora Dantas Miranda:

No estaba presente al momento de firmar dicho documento porque paga estar ahí tenía que esta como testigo pero si tengo conocimiento y fui testigo de que la Sra. Gladys Zambrano iba para la casa en ese momento que estaban reunidos en casa ella iba a decir hablar acerca de ese documento ella le decía a la Sra. Adriana para firmar dicho documento como aval para pagar dichos intereses los intereses de dicha hipoteca ellos hicieron ese documento con esa finalidad ya que ellos eran prestamistas y pedían como garantía la vivienda la casa ellos pidieron de garantía su casa pero ese documento era cancelar los intereses de dicha hipoteca.

Mas adelante contestó que:

En la pregunta ocho se menciona es un documento de venta si yo fui testigo de la firma de dicho documento de venta de dicha propiedad la cual yo respondí que no porque no fungí como testigo para dicha firma pero si me consta que la Sra. Gladys iba para la casa de la Sra. Ligia donde nos reuníamos y ella le planteaba a la Sra. Adriana de Trotta de dicho documento de venta pero para cancelar los intereses de la hipoteca de la casa porque tenía que haber una garantía eso fue lo que conteste como ellos eran prestamistas ellos pedían el inmueble si me preguntan de años no se porque yo no estoy pendiente de años ni la de mis hijos en ese sentido yo soy muy despistada.

Finalmente a una pregunta final del contrainterrogatorio respondió que:

No fue un documento de hipoteca porque ya la hipoteca estaba hecha yo los documento que he mencionado en este interrogatorio me imagino es el documento de palabra que se firma entre las personas involucradas en este caso el sr Zambrano que se ofreció a cancelar dicha hipoteca y entre el sr Francisco Trotta y el otro documento que avala el pago de los intereses de dicha hipoteca

Esta ciudadana sí dijo haber estado presente en una reunión celebrada en casa de un tercero (Ligia) en la que fue testigo de cómo la demandada y su esposo Ramón Antonio Zambrano acordaron entregar unas sumas para pagar el préstamo que el banco Guayana concedió al finado Francisco Trotta y su esposa. A juzgar por el número de cédula de la interrogada debió tener entre 30 y 32 años en la fecha de la reunión lo cual revela que es factible que estuviera presente en esa reunión. Además esta declaración concuerda con el hecho de que la venta de la casa 9-2 de la avenida Cedeño se haya hecho en el mismo documento de cancelación de la hipoteca, indicio de que la supuesta venta fue hecha con el único propósito de pagar el préstamo hipotecario y concuerda con el hecho de que a lo largo de casi dos décadas las demandantes y su madre continuaran habitando permanentemente la vivienda y que construyeran una especie de local comercial en su frente. En definitiva, este testimonio es apreciado como un indicio de que la venta pactada entre los progenitores de los demandantes y la demandada en realidad encubre un préstamo de dinero sin tener que calificarlo como usurario o no.

12.- Andreina Petrantoni no le merece fe a este juzgador. La única referencia al supuesto préstamo la tiene de cuando contaba 15 años por ser amiga de las codemandantes en cuya casa se la “pasaba metida” observando como supuestamente la demandada frecuentemente acudía a esa casa de la avenida Cedeño para cobrar. Ahora bien, el que la testigo sea amiga de las codemandantes desde los 15 años hace sospechoso su declaración. Además, las visitas que dice hacía la señora Gladys para cobrar no significa necesariamente que lo cobrado fueran intereses de un préstamo.

13.-Un título supletorio (letra K folios 162 y siguientes, 1ª pieza) evacuado en el tribunal 4 ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres declarado suficiente para asegurar la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de 72 metros cuadrados conformadas por un local comercial con techo de machihembrado, paredes de bloques, frisado, puertas Santa María, un mesón de concreto, piso de cemento recubierto con cerámica, dos ambientes y un baño. Sus linderos son: Norte: casa y solar de Ligia Figarella de Trotta y Oscar Miguel Trotta; Sur: terreno de Elías Aboud; Este: avenida Cedeño; Oeste: casa y solar de Adriana López de Trotta.

Este título supletorio fue registrado el 6-8-2016 bajo el nº 40, tomo 14 del protocolo de transcripción de ese año.

De los testigos interrogados en el título solo declaró en juicio Andreina Petrantoni quien no fue llamada para que lo ratificara. Sin embargo, en este juicio de simulación donde no se discuten cuestiones relativas al tracto documental de la parcela donde está enclavada la vivienda 9-2 de la avenida Cedeño el sentenciador observa que según el mencionado título supletorio la parcela de 72 metros le pertenece a Francisco Trotta (†) lo cual significa que a su muerte dicha parcela pasó a pertenecer a las codemandantes a quienes por efecto de la presunción del artículo 555 CC se debe presumir propietarias del local comercial construido justo en la entrada de la casa supuestamente comprada por la demandada.

Esa construcción constituye otro indicio de la simulación por los siguientes motivos:

1.- Es sospechoso que unas inquilinas puedan edificar sin oposición de su arrendadora un local en una parcela que por estar localizada en el frente de la casa obstaculiza su único acceso desde la avenida Cedeño; ese local si se destina a un uso comercial cuando opere seguramente le quitara vista a la casa, entorpecerá la entrada y salida y disminuirá quizá su valor, inferencia a la que arriba este sentenciador por máximas de experiencia habida cuenta que para cualquier persona de mediana cultura es fácil advertir que no puede tener el mismo valor una casa que tenga acceso directo a una avenida que otra situada en una parcela al fondo de un local que pertenece a sus supuestos inquilinos. La conducta esperada es que la arrendadora se opusiera a dicha construcción o, cuando menos, que exigiera el desalojo de sus inquilinas.

2.- Es sospechoso que la demandada tolerase el desmembramiento de la parcela 9 de la avenida Cedeño cuando lo cierto es que según el documento de cancelación de la hipoteca la venta de la parcela en cuestión se hizo como un todo, es decir, la demandada adquirió íntegramente la parcela 9 no un sector de ella. Pasa que Francisco Trotta (†) adquirió dicho predio por compra que hizo a su hermano Oscar Miguel Ángel Trotta por documento registrado con el nº 25, protocolo primero, tomo 12 del 25-8-1994. Originalmente esa parcela fue mensurada en 327 metros cuadrados. Pasa que de inmediato el vendedor Oscar Ángel Trotta protocolizó un documento de aclaratoria con el nº 37, protocolo primero, tomo 17 en la cual se hizo consta que la superficie exacta de la parcela vendida a su hermano es de 439,99 metros cuadrados expresando que esa cabida “es la que legítimamente le pertenece a mi hermano Francisco José Trotta”.

De manera que por virtud de la aclaratoria en cuestión la parcela que adquirió Francisco Trotta presuntamente se extiende hasta la avenida Cedeño como lo reconoce la progenitora de las accionantes en la solicitud del título supletorio en el cual al referirse a la aclaratoria hecha por Oscar Ángel Trotta expresó: “…es decir que se agregaba al anterior documento una extensión de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS DE TERRENO (72 M2)…que en realidad constituye el frente del anterior o primera extensión de terreno”

En el documento de cancelación de la hipoteca y venta de la parcela a la señora Gladys Vidal de Zambrano no aparece que la venta se hubiera efectuada a razón de tanto por medida (tantos Bs., por metro cuadrado) como lo prevé el artículo 1496 del Código Civil; la venta se hizo en la forma prevista en el artículo 1497 CC con indicación del cuerpo vendido seguido de la medida por lo cual ha de entenderse que lo vendido por el finado Francisco Trotta fue la parcela 9 en toda su extensión incluyendo los 72 metros cuadrados de la aclaratoria. Lo que se esperaría de un comprador normalmente prudente y diligente en el cuidado de sus intereses es que para evitar el confinamiento de su supuesta parcela y la casa quinta en el patio del local construido por la ciudadana Adriana López de Trotta hiciera valer algunas de las acciones de tutela de la propiedad, verbigracia, un interdicto de despojo, la acción reivindicatoria o la acción de declaración de certeza de la propiedad, esta última como vía para hacer declarar que la porción de 72 metros cuadrados sitos en el frente de la casa adquirida por Gladys Zambrano quedaban comprendidos dentro de la venta que le hizo Francisco Trotta.

15.- Una inspección extralitem practicada por el juzgado 3º ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres en fecha 21 de abril de 2016 en la parcela 9-2 de la avenida Cedeño. En ella se dejó constancia de que en la referida parcela se hallan construidas dos bienhechurías: una obra nueva conformada por un local comercial cuya fachada colinda con la avenida Cedeño y una obra antigua conformada por una casa familiar ubicada al fondo del terreno. En esa inspección se hizo constar que la parcela tiene un único acceso directo a la avenida Cedeño.

Esta inspección concuerda con lo declarado por los testigos Rosa Almeida Saavedra y Williams Benchocrón y con el título supletorio analizado en el número 14 en cuanto a que en la parcela 9-2 se halla una obra nueva, una bienhechuría que da a la avenida Cedeño y que confina la casa habitada por las litisconsortes al fondo del inmueble siendo su único acceso un pasillo al costado del local.

Pruebas de la parte demandada.

La parte accionada se limitó a ofrecer los mismos medios probatorios promovidos por su contraria parte: documento de compraventa del inmueble cuya simulación se reclama, partida de defunción del señor Francisco Trotta, actas de nacimiento de las actoras Adriana Trotta López y Laura Carolina Trotta los cuales tienen relación con su legitimación en la causa. La declaración sucesoral lo que comprueba es que las accionantes cumplieron con una obligación de naturaleza tributaria. El precio que allí se menciona como valor del inmueble (Bs. 1.600.000) no puede servir de parámetro de referencia para medir la seriedad del precio pactado en la venta hecha en 1999. Recuérdese que en 1999 no estaba vigente la reconversión monetaria por lo cual el precio de diecisiete millones de Bolívares se traduciría en diecisiete mil Bolívares en 2.004.

La parte accionada admite que las codemandantes han habitado la vivienda en calidad de inquilinas desde que se hizo la venta del inmueble o pocos días después. A partir de esta admisión formulan el argumento de que la simulación no puede prosperar por cuanto primeramente debieron demandar la nulidad del arrendamiento. El sentenciador no concuerda con esa proposición de la defensa porque ninguna norma exige que las actoras demanden la nulidad de un negocio jurídico que sería accesorio del negocio simulado y que mas bien funcionaría como un mecanismo de encubrimiento del negocio aparente. En realidad la nulidad del arrendamiento es innecesaria porque de prosperar la simulación la consecuencia sería la nulidad absoluta de la venta con lo que el arrendamiento también se extinguiría en vista que así como no es posible que nadie se venda a sí mismo la cosa que ya le pertenece en propiedad jurídicamente no es posible que el propietario de una cosa que ya esta poseyendo se obligue en calidad de inquilino a pagar un canon mensual a un tercero que nunca poseyó esa cosa. En esta situación, anulada la venta las codemandantes junto a su madre deberán ser consideradas propietarias y poseedoras de la vivienda 9-2 en cuyo caso el arrendamiento ipso iure se extinguiría por nulidad sea por tratarse de un negocio con una causa falsa (se utilizó el arrendamiento con un fin distinto al normal que es asegurar el goce pacífico de una cosa por un tiempo determinado) sea por tratarse de un negocio carente de objeto (el objeto del arrendamiento es ceder el goce pacífico de una cosa, si el arrendador no tiene la posesión de la cosa el contrato no tiene objeto).

De manera que de prosperar la pretensión de simulación el efecto inmediato es la nulidad absoluta de la venta y, por vía de consecuencia, la extinción del arrendamiento así dicho efecto no haya sido pedido en el libelo lo que por cierto no tiene nada de extraño ya que así ocurre en otras ámbitos del derecho procesal: la sentencia que declara la resolución de un venta condena al accionado a devolver la cosa así en el libelo no se hubiera pedido expresamente esa devolución; la sentencia que declara con lugar la demanda de retracto convencional le impone al actor, así este no lo haya ofrecido en su libelo, la obligación de pagar el precio y reembolsar los gastos y costos, el importe de las reparaciones necesarias y las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo. En este mismo ejemplo, la sentencia que declara con lugar el retracto convencional extingue las hipotecas que el comprador hubiera constituido sobre el inmueble así en la demanda no se hubiera pedido expresamente tal extinción (artículo 1554 CC).
§5
CONCLUSIONES

Considera el tribunal que en autos hay suficientes indicios de la simulación. Antes, es menester apuntar dos considerandos:

En primer lugar, lo que está en juego en este proceso es la casa de habitación de las demandantes y su madre en la cual han habitado desde antes de que se enajenara a los codemandados y han continuado poseyéndola después de la venta sin solución de continuidad. Esta particularidad obliga a considerar la demanda desde la perspectiva doctrinaria de la Sala de Casación Civil expuesta en la decisión nº 155/2007 (caso: Jaime Alberto Araque) en la cual dispuso que:

Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.


En segundo lugar, quien decide considera que fueron harto sospechosas las condiciones en que se perfeccionó la venta y las posteriores al mencionado acto: El que unos ciudadanos apremiados por pagar un préstamo hipotecario hayan consentido en vender su casa de habitación en el mismo documento en que honraron su deuda con la institución bancaria acreedora, pero luego de esa supuesta enajenación continuaran habitando la vivienda ininterrumpidamente pagando unos supuestos alquileres desde 1999, es decir, por aproximadamente 18 años es una situación cuando menos singular que mueve al juzgador a admitir la tesis pregonada por la parte actora: que la venta fue un acto simulado.

Los indicios graves, precisos y concordantes son los siguientes:

1.- El que la venta se hubiera documentado conjuntamente con la cancelación de la hipoteca lo que hace presumir que los vendedores procedieron agobiados por la necesidad de honrar el compromiso adquirido con la institución bancaria.

2.- La declaración de Jurabel Dantas Miranda que dijo haber estado presente en una reunión en casa de una señora llamada Ligia en la que la demandada y su esposo expresaron su disposición a colaborar con los progenitores de Adriana Trotta López y Laura Carolina Trotta López en el pago del préstamo hipotecario con el Banco Guayana a cambio de que se documentara dicho préstamo como una venta para garantizar la devolución del dinero.

3.- La prolongada relación arrendaticia entre la familia Trotta López y la aparente dueña Gladys Vidal que se ha extendido durante casi 19 años.

4.- Que esa relación arrendaticia haya principado a los pocos días de perfeccionada la venta de la parcela lo que implica que la familia Trotta López ha permanecido poseyendo materialmente el inmueble desde que se hizo la venta.

5.- La pasividad de la pretendida dueña del inmueble frente a la construcción de un local en la entrada de la parcela en una porción de 72 metros cuadrados que ostensiblemente representan un obstáculo para entrar a la vivienda si se destinara a actividades comerciales y que en cualquier caso confina la vivienda al patio de ese local disminuyendo presumiblemente su valor comercial. La pasividad es tanto mas sospechosa cuanto que todo indica que esa porción debió entrar en la venta que le hizo Francisco Trotta a la demandada puesto que la venta no se hizo bajo la modalidad “a razón de tanto por medida” como lo prevé el artículo 1496 del CC sino como un cuerpo determinado y limitado (1497 CC).

La referencia al precio de la venta el juzgador la reputa intrascendente, pues no siempre la simulación está conectada a la venta de un bien por un precio irrisorio. Es igualmente intrascendente el que la parte accionante hubiera invocado como fundamento jurídico de su pretensión el artículo 1154 del Código Civil referido al dolo-vicio del consentimiento como lo denuncia el apoderado de la demandada en su contestación. Las actoras hacen una clara referencia a la simulación de la venta, que ella encubre un préstamo y dedica un apartado para traer a colación las enseñanzas de nuestro ilustre jurista, recientemente fallecido, José Melich Orsini, acerca de la simulación como acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros.

En definitiva, este jurisdicente considera que el cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes arriba enunciados hace plena fe de que la venta de la parcela ubicada en la avenida Cedeño de esta ciudad hecha por Francisco Trotta Figarella y Adriana Coromoto [López] Rojas de Trotta a Gladys Vidal Sambrano por documento inscrito en el Registro Subalterno el 18 de mayo de 1999 bajo el nº 6, protocolo primero, tomo 7º, fue un negocio simulado que encubrió un préstamo otorgado por la fingida compradora a los dueños de la parcela para que pagaran un préstamo concedió por el banco Guayana. En consecuencia, dicha venta es NULA y así expresamente se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de simulación del contrato de venta incoada por Angeli Trotta López y Laura Carolina Trotta López en contra de la ciudadana Gladys Vidal de Zambrano. Se declara SIMULADO el contrato de venta otorgado en el documento de liberación de hipoteca registrado con el nº 6, protocolo primero, tomo séptimo, folios 32 al 36, del 18 de mayo de 1999. Se declara LA NULIDAD PARCIAL del mencionado documento únicamente en lo que atañe a la venta de la casa y parcela de 376 metros cuadrados situada en la avenida Cedeño dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos propiedad de Ligia Figarrella de Trotta y Oscar Miguel Trotta Figarella; Sur: terrenos donde se encontraban las edificaciones del antiguo hotel Morichal; Este: casa y terreno que son o fueron de Pedro García y Oeste: en parte con terreno de Oscar Miguel Trotta Figarella y parte con la avenida Cedeño. Esta nulidad no afecta la operación de liberación de hipoteca documentada en el mismo acto.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.-

La Secretaria,


Abg. Soraya Charbone.-

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y nueve (02:39 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución Nº PJ0192018000145.-