REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001395.
PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA RAMIREZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.385.215.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 79.000
PARTE DEMANDADA: DAVID GABRIEL FREITEZ FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 14.978.577
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ PERNALETE, contra el ciudadano DAVID GABRIEL FREITEZ FALCON antes identificados, en fecha 03 de noviembre de 2017.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda, asimismo de libro edicto a todo aquel asistido sobre algún derecho en la presente causa.-
En fecha 22 de noviembre de 2017, se libró compulsa a la parte demanda, asimismo se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 23 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora retiro edicto librado en fecha 08 de noviembre de 2017.-
En fecha 29 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno ejemplar de edicto publicado en prensa.-
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar edicto publicado en prensa.-
En fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano José Centeno, Alguacil de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación, firmada y sellada por la Fiscalia del Ministerio Publico.-
En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano Oscar Oliveros de este Circuito Judicial expuso la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.-
En fecha 12 de enero de 2018, mediante diligencia la abogada Yolanda Colmenares en su carácter de fiscal provisorio se da por notificada.-
En fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre nueva compulsa a la parte demandada por cuanto la dirección señalada en la compulsa librada es errada.-
En fecha 18 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó subsanar la cedula de la parte demandada edicto y compulsa.-
En fecha 24 de enero de 2018, se dictó auto complementario mediante el cual se subsano el numero de cedula del demandado. Asimismo se libró nuevo edicto.-
En fecha 05 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 08 de febrero de 2018, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 27 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora retiró edicto librado en fecha 24 de enero de 2018.-
En fecha 07 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consigno edicto publicado en prensa.-
En fecha 12 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en prensa.-
En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano Julio Arrivillaga Alguacil de este Circuito Judicial expuso que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 02 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al CNE, SAIME y SENIAT, a los fines de Que dichas instituciones informen sobre el último domicilio registrado o posible dirección de la parte demandada.-
En fecha 11 de abril de 2018, el ciudadano Miguel Peña Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio librado en fecha 02 de abril de 2018 al SAIME, debidamente firmado y sellado.-
En fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano Miguel Peña Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio librado en fecha 02 de abril de 2018 al CNE debidamente firmado y sellado.-
En fecha 26 de abril de 2018 el ciudadano William Benitez Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio librado en fecha 02 de abril de 2018 al SENIAT debidamente firmado y sellado.-
En fecha 09 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual agregar a los autos oficio proveniente del SAIME.-
En fecha 16 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio siete (07), se puede evidenciar claramente que el abogado ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, tiene facultad expresa para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.-
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte accionante en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.000 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:37 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2017-001395