REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2018
208º y 159º

RESOLUCIÓN: PJ0182018000084
ASUNTO: FN02-X-2018-000008
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2018-000168


Vista la solicitud de fecha 05/04/2018, mediante la cual el abogado MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, con el carácter de autos solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandante reconvenido, JOSE ANTONIO RIVAS. El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

En fecha 15/05/2018 se admitió la Reconvención intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-8.869.061 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.882.204 y de este domicilio.-

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega el demandado reconviniente “(…) …Omissis… Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que el demandante actuando de esta manera de mala Fe en contra de mi mandante y el mismo tiempo tratando de engañar órgano jurisdiccional (Tribunales). Demandado que se describe así: 1.- El demandante, ejerció acción de deslinde sobre un area de terreno del cual carece de propiedad tratando a travas de esto adquirir la misma. 2.- Dicha acción deslinde de la ejecución en contra del Sr BRAULIO MERINO, en lugar de su legitimo propietario el Sr RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ. 3.- Intenta una Reivindicación de inmueble contra su legítimo Propietario. En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual esta relacionado con el tiempo que pudiera tardar el Juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro demandante-reconvenido pudiera disponer del mismo a traves de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico como libre de gravamen y nada le limite para que este pueda vender, donar o hipotecar como hemos dicho a realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al demandante, ante tan evidente peligro solicito que este Juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, Sobre el local Nº 4, propiedad del demandante reconvenido, JOSE ANTONIO RIVAS (…)”

Dado lo anterior, observa este sentenciador que tal medida es la menos gravosa para la demandada ya que no los desposee del inmueble en cuestión. Y tomando en consideración que tal acto traslativo de propiedad tendría validez y podría quedar firme si este tercero protocoliza la venta, lo que hace evidenciar que es necesario detener el tracto sucesivo de las enajenaciones que pudiera darse a través del tiempo, evitando así la creación de una cadena registral viciosa que pudiera conducir a la instauración de incertidumbre, duda, vaguedad en el derecho de propiedad del inmueble en referencia. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decidido.


Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación:
El local Nº 4 con un superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 MTS2) Ubicado en el sector Las Moreas, calle Bolívar y/o Los coquitos cruce con calle central y/o Lima, parroquia catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE: Calle Bolivar y/o Los Coquitos, con quince (15) metros con cincuenta (50) centímetros; SUR: Con terrero que o fue de BRAULIO MERINO, hoy dia propiedad de RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ, con quince (15) metros con cincuenta (50) centímetros ESTE: con local en construccion que es, o fue para BRAULIO MERINO, hoy Local Nº5 RAFAEL ANGEL RIVAS con dieciocho (18) metros con sesenta (60) centímetros y OESTE: CON LOCAL nº 3 que es o fue de BARULIO MERINO, con dieciocho (18) metros con sesenta (60) centímetros para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.- Líbrese Oficio
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg.Henrrys Febres.-
JRUT/HF/yettsimar