REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 15 de mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2016-000882
RESOLUCION № PJ0182018000073

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador, como director del proceso y conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil hace los siguientes señalamientos para ordenar el proceso:

El día 30/10/2017 mediante resolución № PJ0182017000228 este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenando la publicación de un nuevo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y librar boleta y compulsas con las debidas correcciones planteadas en la prenombrada decisión. De esta sentencia se ordenó la notificación de las partes.

Admitida nuevamente la demanda en la misma fecha se libraron las correspondientes compulsas a los demandados, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.

Cursa al folio 87 poder apud acta que acredita la representación otorgada por la demandante ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÁNEZ al abogado RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, mediante el cual quedó facultado entre otras cosas para “darse por citado o notificado”.

Del mismo modo cursa al folio 48 poder apud acta que acredita la representación otorgada por las codemandadas ciudadanas CARMEN YANETT ACOSTA VILLAFAÑA, CARMEN YUDITH ACOSTA VILLAFAÑA, CARMEN ROSANA ACOSTA VILLAFAÑA Y ANA KARINA ACOSTA VILLAFAÑA al abogado PEDRO RAFAEL GOITÍA MANZANO, mediante el cual quedó facultado entre otras cosas para “darse por Notificado o citado”.

El codemandado José Jesús Acosta Yánez no tiene apoderado debidamente constituido.

Ahora bien, observa este Juzgador de las actas procesales que cursan en la presente causa que el día 01/11/2017 el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado de la decisión; el día 08/11/2017 el apoderado judicial de las codemandadas Carmen Yanett Acosta Villafaña, Carmen Yudith Acosta Villafaña, Carmen Rosana Acosta Villafaña y Ana Karina Acosta Villafaña, presentó diligencia mediante el cual pide copia certificada de la sentencia, quedando tácitamente por notificado de la misma.

El día 20/12/2017 (fls. 166 al 167) el alguacil temporal de este despacho consignó recibo de citación hecho al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA YANEZ, mediante el cual dejó constancia de su emplazamiento para dar contestación a la demanda, recibo éste que se encuentra debidamente firmado por el prenombrado codemandado en fecha 19/12/2017.

Habiéndose abocado la Jueza Temporal abogada Soraya Charboné al conocimiento de la presente causa se ordenó darle continuidad, por lo que el alguacil temporal ciudadano Luis Gutiérrez procedió a realizar las diligencias pertinentes a lograr la citación de las otras demandadas, esto es, de las ciudadanas Carmen Yanett, Carmen Yudith, Carmen Rosa y Ana Karina Acosta Villafaña, lo cual puede evidenciarse de los folios 169, 176, 183 y 190.

En razón de lo declarado por el alguacil temporal de la imposibilidad de lograr la citación de las mencionadas demandadas fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora la publicación de un cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado a las actas del proceso.

Nuevamente en fecha 19/03/2018 el codemandado José Jesús Acosta, asistido por el abogado Ángel Franco, mediante diligencia, se dio “formalmente por notificado o citado en la presente causa por lo cual quedo a derecho en todos los actos posterior (sic)”. Observa quien suscribe que la conducta de este codemandado no es de resistencia a su defensa sino por el contrario, es de aceptación a que la causa no sea entorpecida por formalismos que puedan crear dilaciones indebidas en ella.

En fecha 04/04/2018 el apoderado judicial de las codemandadas de autos presentó escrito mediante el cual solicita se haga un cómputo por Secretaría del tiempo transcurrido entre la citación personal que se hizo al codemandado José de Jesús Acosta Yánez y la citación de los últimos codemandados así como el término en el cual se publicó el cartel de citación emitido de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Juzgador los siguientes aspectos a considerar:

De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de conocer la oportunidad cierta en que debe comenzar a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, es necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse dado cumplimiento a la fijación de un ejemplar de la publicación en la morada, oficina o negocio del demandado.

Ahora bien, no se observa de las actas procesales que el Secretario de este despacho haya dado cumplimiento a la formalidad exigida por el Legislador respecto a lo antes indicado, sin embargo, advierte este Juzgador que el codemandado José Jesús Acosta Yánez quedó debidamente citado el día 20/12/2017 quien posteriormente, mediante diligencia de fecha 19/03/2018, convalidó dicha actuación al señalar expresamente su deseo de que se le tenga como “notificado o citado” para todos los actos del proceso por lo que se cumplió para él las formalidades necesarias tanto para la notificación de la sentencia como para la citación personal. Así se declara.

Por otro lado advierte este Sentenciador, que las codemandadas ciudadanas Carmen Yanett, Carmen Yudith, Carmen Rosa y Ana Karina Acosta Villafaña, quedaron debidamente notificadas de la decisión en fecha 08/11/2017 y citadas en fecha 04/04/2018, a través de su apoderado judicial Pedro Rafael Goitía Manzano, cumpliéndose también para éllas las formalidades necesarias tanto para la notificación de la sentencia como para su citación personal. Así se declara.

Así pues, de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio ya que la citación es personal y es a partir de ella que se traba la litis en el proceso; la Sala Constitucional en sentencia № 719 de fecha 18/07/2000, dejó sentado que la “… legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes depende de la citación…”. Mientras que la notificación es una formalidad necesaria solo para la continuación del juicio cuando lo establece la norma adjetiva, por haberse dictado decisiones fuera del lapso correspondiente o cuando el Juez así lo considere por encontrarse la causa suspendida o paralizada a los fines de resguardar el derecho a la defensa que tienen ambas partes.

Al respecto, es oportuno para este Sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia № 802 de fecha 24/04/2003 en la cual señala:

“… Con respecto a lo anterior esta Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

Los actos de comunicación de las decisiones judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su destinatario y la defensa contradictoria de sus pretensiones, representan un instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del proceso. Por ello, los actos de comunicación de decisiones judiciales deben realizarse cumpliendo con las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad de las mismas.

Ahora bien, el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al proceso de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la regla general con respecto a los actos de comunicación de las partes distintos a la citación para la contestación de la demanda, según la cual, “en cualquier caso que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capitulo, salvo cualquier disposición especial”.

Precisado lo anterior, es menester aclarar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación personal voluntaria del demandado, establece lo siguiente:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

El único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámite del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.

En el caso sub júdice, el a quo al constatar las actuaciones realizadas por la accionante con posterioridad a la fecha del auto que ordenó su notificación, aplicó la presunción prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 230 eiusdem.

Con respeto a lo anterior, la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado.

Conforme a la precedente, esta Sala juzga que los efectos de la “citación presunta” previstos en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son plenamente asimilables a las notificaciones de las partes intervinientes en los procesos de amparo constitucional y, en virtud de ello, el supuesto contenido en la mencionada norma adjetiva, resulta aplicable al caso bajo examen. Así se declara …”
(negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito a los fines de evitar retardos procesales que vulneren los derechos constitucionales que tienen las partes a obtener una tutela judicial efectiva y expedita sin dilaciones indebidas, considera este Juzgador que tanto las notificaciones de ambas partes de la decisión dictada en fecha 30/10/2017 como las citaciones de los demandados han logrado el fin para el cual estaban destinado, esto es, que ambas partes estén enterados del estado y condición en que se encuentra la causa y por ende, sus derechos de defensa en la misma.

Aunado a lo antes expuesto, quiere advertir este Juzgador que si bien es cierto que el día 19/12/2017 el codemandado firmó recibo de citación consignado en fecha 20/12/2017, cursante a los folios 166 al 167, no es menos cierto que el día 19/03/2018 mediante diligencia que cursa al folio 210 manifestó expresamente y de manera voluntaria su deseo de quedar notificado y citado para todos los actos posteriores lo cual hace entender, como se dijo en párrafos anteriores, que lo que pretende el codemandado ciudadano José de Jesús Acosta no es resistirse a que la causa continúe sino aceptar que la misma no sea entorpecida por formalismos que puedan crear dilaciones indebidas en ella.

En relación a lo alegado por el abogado Pedro Rafael Goitía Manzano en cuanto a lo que dispone el artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil respecto a las citaciones practicadas, pasa este Juzgador a transcribir parcialmente la citada norma procesal de la manera siguiente:

“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados …”

Claramente establece la parte in fine de la citada norma procesal que si han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados, todas las practicadas quedarán sin efecto.

Ahora bien, comoquiera que existe una manifestación voluntaria por parte del codemandado José de Jesús Acosta Yánez de que se le tenga por citado de todos los actos del proceso, este Tribunal a los fines de resguardar el derecho que tienen las partes de obtener una tutela judicial efectiva que imprima celeridad a la causa en lugar de ocasionar dilaciones que vayan en detrimento de una justicia equitativa y expedita que declare el derecho favorable de quienes actúan en ella, debe este Juzgador procurar la estabilidad del proceso y dar celeridad a las peticiones conforme a las disposiciones constitucionales que protegen los derechos de ambas partes, por lo que se tiene por citado al codemandado José de Jesús Acosta Yánez de la nueva admisión a partir del día 19/03/2018 y a las codemandadas Carmen Yanett, Carmen Yudith, Carmen Rosa y Ana Karina Acosta Villafaña a partir del día 04/04/2018, observando quien suscribe el presente fallo que entre una citación y otra transcurrieron dieciséis (16) días contínuos, por lo que no opera en este caso el efecto contenido en el artículo 228 eiusdem en relación a la citación de los demandados de autos. Así se decide.

En virtud de que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de que toda actuación realizada por las partes de manera adelantada es estimada como válida ya que muestra su diligencia en ejercer debidamente la defensa de sus derechos, se tiene entonces como tempestiva la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de las prenombradas codemandadas en fecha 04/04/2018, cuyo lapso transcurrió íntegramente a partir del mismo día 04/04/2018, exclusive hasta el día 07/05/2018, inclusive.

Se deja expresa constancia que la causa se encuentra en período de promoción de pruebas la cual comenzó a transcurrir a partir del día 08/05/2018, inclusive. Así se declara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Y así se declara.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
JRUT/HF.-