REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24de Mayo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000231

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): WILLIAN RAFAEL FALCON ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.160.382.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 229.789.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TUBERIAS RIGIDAS PVC C.A. (TUBRICA), Sociedad Mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la CircunscripciónJudicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de 1985, bajo el N° 49, tomo 3-C

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDRINA LUZARDO CAMACHO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.896.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), contra la sentencia de fecha 03/04/2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal).
Mediante auto de fecha 20/04/2018, este Juzgado dio por recibido el presente recurso, signado con el Nro. KP02-R-2018-000231, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 17/05/2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para pronunciar el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LA PARTES EN AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), alegó que la competencia para determinar el porcentaje de la discapacidad de la enfermedad ocupacional le corresponde a los Juzgados del Trabajo y no al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debido a que el informe que este último emite es solo informativo.
Manifestótambién, que la Juez A-quo violento el orden público debido a que cuando se llegó a la transacción, las partes lo hicieron conforme a las pruebas que fueron promovidas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual infiere que las indemnizaciones de enfermedad ocupacionalno son de orden público, y por ende el tribunal debe homologarlas, ya que, en los casos de responsabilidad subjetiva es necesario que el trabajador demuestre la culpa en el proceso para que pueda ser beneficiario de esas indemnizaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así mismo solicito la revocatoria de la decisión del tribunalA-quo, y se proceda a la homologación total de la transacción pactada entre ambas partes, por cuanto contiene los requisitos establecidos en la ley para su tramitación.
III
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto consta que el ciudadano WILLIAM FALCON, titular de la cedula de identidad N° 14.160.382 en fecha 09/03/2018 interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral contra la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC (TUBRICA), en la cual laboró como Operador de Inyección desde el día 22/01/2001 hasta el 06/03/2018, fecha en que renuncia y culmina la relación laboral.
Así mismo se evidencia que el tribunalA-quo, dio por recibida la demanda, la admitió el día 13/03/2018 y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA, para su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar al decimo (10°) día hábil siguiente (folio12).
Sin embargo, sin haber sido notificada la demandada y sin haber transcurrido el lapso de comparecencia de la Audiencia Preliminar, ambas partes comparecieron voluntariamente ante el tribunal A-quo y “celebraron”una audiencia extraordinaria de mediación, en la cual realizaron la transacción objeto de este recurso. Una vez revisada por el tribunal a-quo la legitimación de las partes y su debida representación, la empresa ofreció cancelar al actor, y este acepto, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00)en dos (02) cheques de gerencia N° 00034057 y N° 00034058 los cuales fueron recibidos por este último, aceptando conforme y expresando que “no tiene nada más que reclamar a la empresa”, solicitando ambas partes finalmente al Tribunal su homologación. Consta en autos que el Tribunal A-quose reservó cinco (5) días para pronunciarse (folio17).
El día 20/03/2018, mediante auto, el Tribunal A-quo solicito a las partes la consignación del informe pericial emitido por el INPSASEL conel monto mínimo estipulado para pagar al trabajador la indemnización por enfermedad ocupacional, requisito imprescindible para llevar a cabo la transacción en materia de salud y seguridad laboral, estableciendo un lapso de 5 días de despacho contados a partir del dicho autopara que las partes subsanaran, y vencido éste, el Tribunal se pronunciaría sobre su homologación.
Acto seguido, en fecha 03/04/2018, el Tribunal A-quo se pronunció, y declaró en el dispositivo “PARCIALMENTE CON LUGAR” la transacción, homologando solo lo referente a las prestaciones sociales, y se ABSTUVO de homologar la transacción en lo que respecta a la indemnización por Enfermedad Ocupacional por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
De la revisión de dicha norma se desprende que:
“Artículo 9:Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo…”
Del artículo anteriormente citado, quien suscribe constata que en su texto se lee claramente que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que el monto estipulado para pagar al trabajador o la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en un informe pericial realizado por éste.
Asimismo el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece además lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
De la normas transcrita se desprende queterminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley, y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
De igual forma el Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
“Artículo 19.- (...) Las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido”..
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: 1.Que se haga por escrito. 2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. 3. Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
En este mismo orden, resulta oportuno señalar elArtículo 1.714 del Código Civil, que establece los requisitos para poder transar en los siguientes términos:
“Artículo 1.714Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
A este tenor, el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil indica la limitación de la transacciónen materias prohibidas por la ley:
“Artículo 258 El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada el criterio de la obligatoriedad de los jueces laborales del seguimiento de la normativa antes dicha, absteniéndose de homologar las transacciones en materia de indemnizaciones de enfermedad ocupacional que no cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En tal sentido, la sentencia N° 0677 de fecha 11/08/2015 (Michael Erich Fladung Hegendorf vs. Servisair De Venezuela C.A.)Estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, a los fines del pronunciamiento respecto a la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes, advierte la Sala que la causa sub examine se contrae a una demanda por “indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante” y visto que el acuerdo transaccional parcialmente transcrito comprende aspectos relacionados con la materia de salud del accionante, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596, de fecha 3 de enero de 2007, el cual establece:
Artículo 9.Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
(…Omissis…)
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se colige que las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, sólo podrán ser homologadas siempre que las mismas cumplan con todos los requisitos establecidos en la mencionada norma…”
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Alzada constata de la revisión de los poderes, que ambas partes tienen facultad y capacidad suficiente para realizar la transacción, para convenir, desistir y transigir; tienen además capacidad para disponer del objeto en materia de prestaciones sociales, por cuanto la cantidad cancelada (Bs. 230.000.000,00) cubre el monto de las prestaciones establecidas por ley al término de una relación de trabajo de ese tiempo (22/01/2001 al 06/03/2018) con el salario alegado por el actor (Bs.1.723.345,63 mensual); mas sin embargo, quien suscribe observa que conforme al mencionado artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT no tienen capacidad para disponer del objeto en materia de indemnización de higiene y seguridad laboral. Así se decide.-
En consecuencia esta Alzada coincide con la decisión dictada por el Tribunal A-quo en lo que respecta a la homologación de la transacción de las prestaciones sociales del actor y la abstención de la homologación de la Indemnización por enfermedad ocupacional hasta tanto no conste el informe pericial de INPSASEL, tal como lo establece el art. 9 del reglamento ejusdem, disiente de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la transacción, por cuanto lo correcto es pronunciarse sobre si HOMOLOGA o NO HOMOLOGA la transacción presentada, al no haber existido tramite de un proceso como tal.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03/04/2018 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMAla sentencia recurrida con excepción de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR y se declara PARCIALMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCION.



TERCERO: se ORDENA continuar con el procedimiento en lo que respecta a los conceptos demandados por la INDEMNIZACION por enfermedad ocupacional. Una vez quede firme la presente decisión comenzara a contarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar por cuanto las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de mayo del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico, dejándose constancia en el libro diario Manuel llevado por este Tribunal por cuanto el sistema informático del Juris 2000, se encuentra en mantenimiento, una vez establecido el mismo se diarizara la misma.

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cep